REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Julio de 2022.
AÑOS: 211º y 162º

ASUNTO: UH06-J-2022-000318

SOLICITANTES: Ciudadanos LUISA ICOA SOTO ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nro 14.709.013 asistida por los abogados MARYURI ANDREINA ORTEGA Y PEDRO CAÑAS inscrito en el IPSA bajo el Nº 190.093 Y 58.234
HIJOS: FRANMERLYS NAZARET MARCHAN SOTO nacido en fecha 16-12-2009
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 04 de Marzo de 2022, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana LUISA ICOA SOTO ORTEGA , titular de la cedula de identidad Nro 14.709.013 asistida por los abogados MARYURI ANDREINA ORTEGA Y PEDRO CAÑAS inscrito en el IPSA bajo el Nº 190.093 Y 58.234 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiestan al Tribunal que desee hace varios años se separaron, sin que haya habido entre ellos una reconciliación cada uno tiene domicilios separados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01 del año 1997, la cual riela a los folio 05 y su vlto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
menor de edad nacido en fecha 16-12-2009 De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 16-12-2009

En fecha 08 de Marzo de 2022, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial., y al ciudadano Franklin Alexander Marchan Montilla dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:

PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUISA ICOA SOTO ORTEGA y FRANKLIN ALEXANDER MARCHAN MONTILLA , venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.709.013 y 13.696.601 respectivamente, bajo el Número 01 del año 1997 expedida por la prefectura de la parroquia San Javier Marín del Estado Yaracuy, que consta a los folios 05 del expediente. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, bajo el Nro 20-4.868 del año 2009 expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante a los folio 08 del expediente . TERCERO: Copias simples de la Cedulas de Identidad de los ciudadanos LUISA ICOA SOTO ORTEGA y FRANKLIN ALEXANDER MARCHAN MONTILLA , venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 16.532.514 y 16.279.268 respectivamente, consta al folio 04 y 06 del expediente.

Este Tribunal aprecia las Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas el matrimonio entre los solicitantes y la filiación existente entre éstos la ciudadana y el adolescente así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.

En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana LUISA ICOA SOTO ORTEGA , titular de la cedula de identidad Nro 14.709.013 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue el asentamiento campesino Higuerón San Felipe del Estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LUISA ICOA SOTO ORTEGA y FRANKLIN ALEXANDER MARCHAN MONTILLA , venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.709.013 y 13.696.601 respectivamente, En consecuencia, con respecto a su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, Este Tribunal establece : PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: En cuanto a la Patria Potestad será ejercido por ambos padre y la custodia será ejercida por la madre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de 20$ mensuales sujeto al cambio monetario vigente por tal concepto, los primeros cinco días del cada mes, los cuales serán entregados a la madre de la adolescente Así acordamos para los meses de AGOSTO hará un aporte de 50$ por concepto de Útiles, calzado, uniforme escolar y demás gastos relacionados a la educación. En el mes de DICIEMBRE de cada año se fije la cantidad de 50$ o al cambio del equivalente del día según la tasa del Banco Central de Venezuela y se ajustara según el índice inflacionario del país para poder garantizar la calidad de vida de nuestra hija , para la adquisición de ropa, calzado, en cuanto al pago de matrícula, inscripciones, gastos médicos, medicinas, estudios clínicos y otros, así como los que se deriven de las actividades extraescolares, serán cubiertos o sufragados por ambos padres RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En relación al régimen de Convivencia Familiar sea de la siguiente manera: El padre podrá visitar a la adolescente en la dirección señalada o en la que notifique en caso de cambio de residencia todos los días de la semana en horarios comprendidos de 2:00 pm a 9:00 pm, pudiéndosela llevar a pernoctar con él entre semanas si así lo deseare. Así mismo el día del padre lo pasara con el padre y el dia de la madre con la madre. En cuanto a carnaval, semana santa, navidad y año nuevo serán alternados desde ahora en adelante. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad la pasara con el padre y la segunda mitad con la madre, atendiendo al bienestar general de la adolescente como lo es su derecho a compartir en partes iguales el tiempo con su padre y su madre, así como con la familia de cada uno de ellos, el régimen de visitas sea abierto y flexible, que favorezcan el buen desarrollo de nuestra hija y a la vez permita reforzar su auto estima y le ayude haciéndose más fácil el adaptarse a esta situación. :.. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 03 de Enero del 1997 efectuado por ante la primera autoridad Civil del Municipio san Felipe el Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero 01 de fecha 03 de Enero de 1997 ofíciese en su oportunidad a la primera autoridad Civil del Municipio san Felipe el Estado , registro Principal de estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Quince (15) días del mes de Julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS


El Secretario ,
ABG OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
ABG OSCAR BOLAÑO