REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Julio de 2022.
AÑOS: 213º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2021-000214
SOLICITANTE: Ciudadanos DIEGO JESUS CANELON ROJAS Y DAILYN CAROLINA COLMENARES venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N 11.650.613 y 14.592.711
HIJOS(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 25-01-2004, 25-06-2008 Y26-02-2012
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 07 de Junio 2021, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por los ciudadanos DIEGO JESUS CANELON ROJAS Y DAILYN CAROLINA COLMENARES venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N 11.650.613 y 14.592.711 asistido por la Abogada WENDY BATANCOURT inscrito en el IPSA bajo el N° 151.602 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
Los solicitantes manifiesta al Tribunal que desde el 15 de Julio del 2015 se separaron , sin que haya habido entre ellos una reconciliación cada uno tiene domicilios separados, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los municipios Sucre, la trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 05 del año 2002, la cual riela a los folio 09 al 10 y su vltos del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Tres (03) hijo que llevan por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 25-01-2004, 25-06-2008 Y26-02-2012
En fecha 09 de Junio de 2022, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial., dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DIEGO JESUS CANELON ROJAS Y DAILYN CAROLINA COLMENARES venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N 11.650.613 y 14.592.711 respectivamente, signada con el Nº 05 del año 2002, del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy , que consta a los folios 09 al 10 y su vlto del expediente. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de los hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 25-01-2004, 25-06-2008 Y26-02-2012 emanadas del registro civil de la parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara respectivamente que consta a los folios 11 al 13 , del expediente. TERCERO: Copias simples de la Cedulas de Identidad de los solicitantes DIEGO JESUS CANELON ROJAS Y DAILYN CAROLINA COLMENARES venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N 11.650.613 y 14.592.711 que consta a los folios 07 y 08 del expediente.
Este Tribunal aprecia las Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas el matrimonio entre los solicitantes y la filiación existente entre éstos la ciudadana y el adolescente así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que los ciudadanos DIEGO JESUS CANELON ROJAS Y DAILYN CAROLINA COLMENARES venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N 11.650.613 y 14.592.711 manifestaron que su ultimo domicilio conyugal fue calle occidente Nº 49 guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DIEGO JESUS CANELON ROJAS Y DAILYN CAROLINA COLMENARES venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N 11.650.613 y 14.592.711 respectivamente, En consecuencia, con respecto a sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 25-01-2004, 25-06-2008 Y 26-02-2012 . Este Tribunal establece: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida entre ambos padres y la responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara el 35% de su sueldo, lo que constituye la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES, CON COHENTA Y CINCO CENTIMOS (88.045.709,85) mensuales los cuales serán transferidos en la cuenta de la madre, la obligación será aumentada automáticamente en le mismo porcentaje cada vez que le sea aumentado el sueldo al padre. Con relación a los gastos en el mes de septiembre de útiles y uniforme escolares, el padre se compromete comparar los útiles escolares de los adolescentes y el niño y entregarlos a la madre una semana antes de que comience el periodo escolar 2020-2021, y la madre se compromete a comprar los uniforme de los adolescentes y el niño, siendo intercambiado los gastos en los años sucesivos, igualmente ambos padres se comprometen cubrir en un 50% cada uno los gastos de inscripción y mensualidad del colegio de sus hijos. Del mismo modo en el mes de diciembre, la madre se compromete a comparar la ropa y calzado de los adolescentes y del niño del 24 de diciembre y el padre se compromete a comparar la ropa y calzado de los adolescentes y del niño del 31 de diciembre de cada año. En cuanto a los demás gastos médicos, medicinas y exámenes médicos que requieran nuestros hijos serán cubiertos por ambos padres, previa presentación de factura e informes médicos y cualquier otro gasto extra que genere la crianza de los adolescentes y el niño. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En relación al régimen de convivencia será abierto y el padre podrá compartir con sus hijos cada vez que sea necesario previo acuerdo con la madre. En cuanto a las vacaciones carnaval el padre compartirá con sus hijos desde el día viernes hasta el día martes. En cuanto a las vacaciones de semana santa los adolescentes y el niño compartirán con la madre desde el miércoles santa hasta el domingo de resurrección, siendo alterno los años subsiguientes, es decir el padre compartirá con sus hijos en vacaciones de carnaval del año 2021 y la madre en semana santa del año 2021, siendo alterno los años subsiguientes. El día del cumpleaños de los adolescentes y del niño lo compartirá con ambos padres previo acuerdo entre ellos. El día del padre y cumpleaños de este los adolescentes y el niño lo compartirán con su padre desde las 9:00am hasta las 8:00pm, en dado caso de que el cumpleaños del padre en el calendario sea dia de semana ambos padres se pondrán de acuerdo de manera de que los adolescentes y el niño acudan a sus actividades escolares. El dia de la madre y cumpleaños de esta los adolescentes y el niño lo compartirán con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, los adolescentes y el niño compartirán con sui madre 15 dias continuos desde el 01 de agosto desde las 9:00 am hasta el 15 de agosto de cada año escolar hasta las 2:00 pm y compartirá con el padre desde el 16 de Agosto desde las 2:00 pm hasta culminar las vacaciones escolares. En cuanto a las vacaciones decembrinas los adolescentes y el niño compartirán con su padre el 24 de diciembre desde las 9:00am y lo retornaran el 30 de diciembre a las 6:00pm. Los adolescentes y el niño compartirán con su madre el 31 de diciembre y los años subsiguientes serán alternos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 23 de Noviembre del 2002 efectuado por ante Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 05 de fecha 23 de Noviembre de 2002 ofíciese en su oportunidad al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy registro Principal de estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Quince (15) días del mes de Julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario ,
ABG OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
ABG OSCAR BOLAÑO
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