REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de JULIO de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11- V 2022-000080
PARTE SOLICITANTE: ciudadano MARIA VICTORIA MENDOZA GUEVARA mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.732.802 asistida la defensora publica NMARIA GABRIELA RODRIGUEZ
DEMADANDOS ELIVITH MERBIS MERLO MENDOZA Y JESUS GABRIEL CORDERO ABREU venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.835.144 y 17.993.025
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
En fecha 28 de Junio de 2022, se interpuso ante este circuito de protección demanda de COLOCACION FAMILIAR intentado por la Ciudadana MARIA VICTORIA MENDOZA GUEVARA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.732.802 debidamente asistido por la defensora publica MARIA GABRIELA RODRIGUEZ a través de la cual demanda a los ciudadanos ELIVITH MERBIS MERLO MENDOZA Y JESUS GABRIEL CORDERO ABREU venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.835.144 y 17.993.025
En fecha 30 de Junio de 2022, se ADMITE la demanda, ordenándose a través de un despacho saneador , en virtud que en su escrito libelar no proporciona los datos de la niña cuya partida de nacimiento reposa como anexo en el expediente por lo se instó a la parte demandante a indicar dicha omisión, concediéndosele en consecuencia al solicitante un lapso de cinco (05) días de despacho, para dicha subsanación.
Al folio 157 de el expediente consta auto de fecha 07 de Junio de 2022, donde el Tribunal hace constar que vencido el lapso para subsanar el demandante no subsanó lo ordenado.
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de la parte demandante, referidas, a la subsanación del despacho saneador, la mismo no compareció dentro del lapso establecido, por consiguiente se aplica la consecuencia jurídica de perención establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicada de manera supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. Y siendo que la Demandante no subsanó lo solicitado, en consecuencia no cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, incoado por la Ciudadana MARIA VICTORIA MENDOZA GUEVARA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.732.802 debidamente asistido por la defensora piblica MARIA GABRIELA RODRIGUEZ en contra de los ciudadanos ELIVITH MERBIS MERLO MENDOZA Y JESUS GABRIEL CORDERO ABREU venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.835.144 y 17.993.025
En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Quince (15) días del mes de Julio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
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