REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de Julio de 2022.
AÑOS: 212º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2022-000034
SOLICITANTE: Ciudadana JENNMILETH DE JESUS SANCHEZ VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.053.699
DEMANDADO Ciudadano JESUS OMAR MUÑOZ PINTO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 16.593.637
HIJO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 04-11-2016.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 17 de MAYO de 2022, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana JENNMILETH DE JESUS SANCHEZ VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.053.699 asistido por la abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ inscrito en el IPSA bajo el N° 172.285 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que se separaron de mutuo acuerdo desde el mes de mayo del 2016, sin que haya habido entre ellos una reconciliación cada uno tiene domicilios separados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil del Municipio Cocorote del Estrado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 39 del año 2009, la cual riela a los folio 07, 08 y su vlto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 04-11-2016 De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 04-11-2016.
En fecha 19 de Mayo de 2022, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la parte y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 27 de Junio de 2022, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 08 de Julio de 2022 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas dejándose expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano JESUS OMAR MUÑOZ PINTO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.593.637 y de la comparecencia de la ciudadana JENNMILETH DE JESUS SANCHEZ VILLANUEVA , titular de la cedula de identidad Nro 18.053.699 asistida por los abogados VILLEGAS REINA ISABEL Y HERNANDEZ APONTE JUAN CARLOS inscrito en el IPSA bajo el Nº 134.033 Y 172.285 procede a materializar las pruebas promovidas por la parte actora :1) Copia certificada del acta de registro de matrimonio identificada con el Nro. 39, del año 2009, expedida en fecha 06 de mayo del año 2022 por el abogado Manuel Salvador Sandoval Castellanos, C.I. Nro. V-10.371.295, en su carácter de Registrador Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, el objeto de esta prueba es demostrar la unión matrimonial celebrada en fecha dos (02) de julio del año dos mil nueve (2009), entre los ciudadanos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursante al folio 07 AL 8 Y SU VLTO del expediente 2) Acta de nacimiento signada con el Nro. 3.887-16, folio Nro. 237 del año 2016, expedida por el T.S.U JOSÉ ENRIQUE ORTEGA ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.107.348, en su carácter de Coordinador de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante a los folio 9 del expediente respectivamente y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que el ciudadano JENNMILETH DE JESUS SANCHEZ VILLANUEVA , manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue en la calle 7 entre avenida entre avenida 9, casa S/N sector Caja de Agua Municipio Cocorote del estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JENNMILETH DE JESUS SANCHEZ y JESUS OMAR MUÑOZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 18.053.699 y 16.593.637 respectivamente, En consecuencia, con respecto a su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fechas 04-11-2016. Este Tribunal establece: PATRIA POTESTAD: Se ejerza de manera conjunta por el padre y la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA). La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Padre y Madre tendremos el deber compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestro hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ,de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la LOPNNA. La CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana JENNMILETH DE JESUS SANCHEZ VILLANUEVA, quien es la persona que diariamente mantiene contacto directo con el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), debido a que conviven bajo el mismo techo y ha sido quien ha venido ejerciendo la custodia desde que ambos cónyuges nos separamos de hecho. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Solicito, que se fije la cantidad de ciento cincuenta Bolívares mensual (Bs. 150, 00), pagaderos en dos fracciones al mes; setenta y cinco Bolívares (Bs 75,00) el día quince de cada mes, y el resto el treinta de cada mes, por el ciudadano JESUS OMAR MUÑOZ PINTO a una cuenta bancaria a nombre de la madre, JENNMILETH DE JESUS SANCHEZ VILLANUEVA, del Banco de Venezuela con número de cuenta 01020743660000030999. En cuanto a los útiles escolares, uniformes y zapatos del niño, se establezca que el padre pagará la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) para el mes de septiembre de cada año, los cinco primeros días del mes, en aras de contribuir con los gastos de los útiles escolares, uniformes y zapatos. En el mes de diciembre de cada año, para contribuir con la compra de ropa, calzado y juguete del niño, se fije que el padre entregue a la cuenta de la madre antes indicada, la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), pagaderos los cinco primeros días del mes. En relación a las consultas médicas, medicinas y exámenes médicos que requiera el niño, serán sufragadospor ambos progenitores de manera equitativa aportando cada progenitor el cincuenta por ciento (50%) de lo que corresponde para cubrir dichos gastos, previa presentación de informe médico, recibos y presupuesto al otro progenitor. Y en cuanto a cualquier otro gasto por eventualidad que se presente o que implique la crianza y el desarrollo integral de nuestro hijo, como es el caso de deporte, recreación y cualquier otro dentro de la amplitud señalada en el artículo 365 de la LOPNNA, sea cubierto por ambos progenitores aportando cada uno un cincuenta por ciento (50%) y el REGÍMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Solicito que se establezca el siguiente régimen de convivencia familiar: Cada quince (15) días, el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), mantendrá contacto directo con el padre, JESUS OMAR MUÑOZ PINTO quien lo buscará sin mantener acceso a la residencia habitual del niño, desde el día viernes a las 6:00 de la tarde hasta el día domingo a las 4:00 de la tarde, cuando está obligado el papá a regresarlo a la residencia habitual del niño. Igualmente, pido, quede establecido que el día del padre el niño compartirá con su padre, el día de la madre el niño compartirá con su madre, el día del cumpleaños del niño compartirá con su padre y el año siguiente compartirá con su madre y así de manera alterna sucesivamente cada año. En las festividades propias del mes de diciembre el niño compartirá el 24 y 25 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre y 1° de enero con su madre, compartiendo de manera alterna en dichas fechas, en los años siguientes. En las festividades de carnaval, el padre compartirá con su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), los días lunes y martes de la referida festividad, y el año siguiente lo compartirá con su madre; y en lo que respecta a Semana Santa, el niño compartirá la semana completa con su madre un año y el siguiente año compartirá dicha semana con el padre, y así se alternarán para compartir en los años sucesivos dichas festividades Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 2 de Julio Diciembre del 2009 efectuado por ante el registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero 39 de fecha 2 de Julio de 2009 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy , Registro Principal de estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
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