REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de Julio de 2022.
AÑOS: 212º y 163º

ASUNTO: UH06-J-2022-000213

SOLICITANTE: Ciudadana MARIA AIDEEE GARCIA FRANCOS, titular de la cedula de identidad Nro 17.611. 058 asistida por el abogado VICTOR PIÑERO inscrito en el IPSA bajo el Nº 254.545 s
HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 17-09-2006, 23-02-2009 y 29-03-2010
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 28 de Mayo de 2022, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana MARIA AIDEEE GARCIA FRANCOS , titular de la cedula de identidad Nro 17.611. 058 asistida por el abogado VICTOR PIÑERO inscrito en el IPSA bajo el Nº 254.545 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiestan al Tribunal que desde hace 4 años se separaron, sin que haya habido entre ellos una reconciliación cada uno tiene domicilios separados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 69 del año 2005, la cual riela a los folio 07 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacidos en fechas 17-09-2006, 23-02-2009 y 29-03-2010 De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 17-09-2006, 23-02-2009 y 29-03-2010
En fecha 06 de Mayo de 2022, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial., y al ciudadano JOSE RAFAEL ESCOBAR OCHOA dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:

PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA AIDEEE GARCIA FRANCOS y JOSE RAFAEL ESCOBAR OCHOA, venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.611.058 y 15.283.090 respectivamente, bajo el Número69 del año 2005 expedida ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que consta a los folios 07 del expediente. SEGUNDO: Acta de nacimiento signada con el Nro. 335, 60 y 181 de los años 2006, 2009 y 2010, expedida por el Registro Civil del hospital Padre Oliveros del municipio Nirgua del estado Yaracuy, . TERCERO: Copias simples de la Cedulas de Identidad de los ciudadanos MARIA AIDEEE GARCIA FRANCOS y JOSE RAFAEL ESCOBAR OCHOA, venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.611.058 y 15.283.090 respectivamente, consta al folio 05 y 06 del expediente.

Este Tribunal aprecia las Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas el matrimonio entre los solicitantes y la filiación existente entre éstos y los adolescentes así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.

En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana MARIA AIDEEE GARCIA FRANCOS , titular de la cedula de identidad Nro 17.611. 058 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue sector la Madrileña, calle 2, callejón 1, casa S/N del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARIA AIDEEE GARCIA FRANCOS y JOSE RAFAEL ESCOBAR OCHOA, venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.611.058 y 15.283.090 respectivamente, En consecuencia, con respecto a sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , Este Tribunal establece : PATRIA POTESTAD: Se ejerza de manera conjunta por el padre y la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA). La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Padre y Madre tendremos el deber compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestros hijos. La CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana MARIA AIDEEE GARCIA FRANCOS, titular de la cedula de identidad Nro 17.611. 058 . La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Solicito, que se fije la cantidad de CUARENTA DOLARES 40 $ mensuales para cada uno de los menores de edad, ajustados de acuerdo a la realidad económica del país. Igualmente el padre ciudadano José Rafael escobar Ochoa se compromete expresamente en sufragar los gastos correspondientes a educación de nuestros hijos, mediante el pago mensual de utensilios necesarios para el colegio. Respecto a los gastos médicos, recreación, deportes, así como cualquier gastos extraordinario, ambos padres acuerdan que serán compartidos en igual proporción. En el mes de diciembre de cada año, para contribuir con la compra de ropa, calzado y juguete de los niños , se fije que el padre entregue a la cuenta de la madre antes indicada, la cantidad de trecientos Dólares Americanos 300$ y el REGÍMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Solicito que se establezca el siguiente régimen de convivencia familiar: de manera libre por parte del padre, siempre y cuando no interfiera con las actividades educativas y recreacionales de los niños, ni con su normal desarrollo, El día del padre lo pasara con el padre, y el día de la madre lo pasaran con la madre . En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, lo mismo con navidad y año nuevo, En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre, cada padre sufragara los gastos correspondientes. Para el mes de agosto y diciembre como periodo de vacaciones y aguinaldos navideños respectivamente. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los adolescentes de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 10 de Julio del 2005 efectuado por ante Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado según acta de matrimonio inserta bajo el número 69 de fecha 10 de julio de 2005 ofíciese en su oportunidad al Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy , registro Principal de estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiocho (20) días del mes de Julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS


El Secretario ,
ABG OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
ABG OSCAR BOLAÑO