REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de Julio de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2022-000211

SOLICITANTE: Ciudadana MARIAN DE JESUS NAVAS LEANDRO venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.-18.660.823., asistido por el abogado STELLA A, SANCHEZ M inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.616
BENEFICIARIOS: El niño
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 09-09-2016
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentado por el ciudadano MARIAN DE JESUS NAVAS LEANDRO venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.-18.660.823., asistido por el abogado STELLA SANCHEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.616en su carácter de madre del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 09-09-2016. en el cual quedo establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta suscrito por las partes en acta de audiencia del día 21 de Julio del 2022, a favor del niño de auto en los siguientes términos:

. EN RELACION AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD:
“Ciudadana juez solicito el ejercicio Unilateral de la patria potestad por cuanto el padre de mi hijo desde hace aproximadamente 4 años decidió emigrar a la cuidad de Santiago de chile lugar de residencia desde el mes de febrero del 2018, y desde dicha fecha me encuentro frente a la responsabilidad de crianza de nuestro hijo, si bien es cierto que nuestro hijo mantiene contacto directo con su padre ciudadano ASUNCION YOEL GERDER ORTEGA además de que ambos padres residimos en países diferentes se hace difícil ejercer las facultades de la patria potestad de forma unilateral, por cuanto, en las instituciones tanto públicas como privadas, requieren con carácter obligatorio, la firma conjunta de los padres, en tramites relacionados con los niños u adolescentes, en instrumento que haga constar, la declaración expresa de permitir el ejercicio unilateral de las instituciones como la patria potestad, así como la responsabilizada de crianza y con ellas las facultades de realizar, los tramites que sean convenientes y necesarios, con la finalidad de obtener cualquier documento a favor de nuestro hijo, en los cuales se solicite la autorizaciones del progenitor el ciudadano ASUNCION YOEL GERDER ORTEGA tales como: pasaporte, visa entre otros, así mismo solicitar y requerir autorización para que nuestro hijo
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Cinco años de edad, pueda viajar dentro y fuera de territorio nacional, solicitar la residencia o nacionalidad ante las autoridades de otro país, formalizar inscripciones y representarlas en casa de estudios (colegios) o cualquier otro institución académica publica o privado, ministerios, SAIME o SAREN o cualquier ente gubernamental de carácter público o privado, tanto nacionales como internacionales, pudiendo representar y sostener los derechos, intereses y acciones de mi hijo
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco años de edad, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales por ante los órganos de administración de justicia ( nacionales e internacionales ) entes administrativos públicos y privados, regionales, nacionales e internacionales, con facultades para ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios, según sea el caso cuando fuere necesario y en cuanto estén relacionados, con mi prenombrado hijo. Es por todo lo antes expuesto, que solicito muy respetuosamente ante el digno tribunal a su cargo, sean otorgadas estas facultades para ser ejercidas unilateralmente como madre de nuestro hijo, y acuerde la suspensión de la patria potestad que tiene el ciudadano ASUNCION YOEL GERDER ORTEGA toda vez que será imposible contar con la presencia del padre de mi hijo por lo cual no podré hacer uso a cabalidad del ejercicio de dicha institución familiar, en aras de garantizarle a nuestro hijo, el disfrute pleno de sus derechos . El ciudadano ASUNCION YOEL GERDER ORTEGA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.346.851 PADRE del niño de autos, quien se encuentra fuera del territorio venezolano, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhastsApp número +56952070418 dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nro 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación a ejercicio unilateral a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 09-09-2016 quien expone: Me doy por notificada de la presente solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de mi hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 09-09-2016 si, si estoy de acuerdo estoy

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 09-09-2016 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los adolescentes y niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; Visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención sobre los derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, “ conforme al artículo 75 constitucional “ las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de auto; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección Integral. En consecuencia , este tribunal tercero de primera Instancia de mediación , Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del Articulo 518 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo suscrito por las partes en sus propios términos, en consecuencia SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor del niño ALEJANDRO GERDER NAVAS nacido en fecha 09-09-2016 , correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 09-09-2016 , a la progenitora ciudadana MARIAN DE JESUS NAVAS LEANDRO venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.-18.660.823, sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo los padres realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del niño de autos

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,

ABG Oscar Bolaño


En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia


El Secretario,

ABG Oscar Bolaño