REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Siete (07) de Julio de 2022.
AÑOS: 212° y 163º
ASUNTO: UP11-V-2019-000016
PARTE ACTORA: Ciudadana MIRTA YASMIRA ARTEAGA RODRIGUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.936.494, domiciliada en la avenida Trinidad Figueria 19 de Abril casa sin número Urbanización las Tapias II , municipio San Felipe del estado Yaracuy.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos ALEXI RAMON MARQUIEZ Y NEGLY JOSELYN PINO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 15.387.301 y V.-17.255.827 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO: SIMULACION POR FRAUDE A LA COMUNIDAD CONYUGAL
Estando el presente asunto en la fase de sustanciación, siendo esta fase antesala a la audiencia de juicio, en ella se sustancia la causa hasta ponerla en estado de sentencia que dictará el juez o jueza de juicio, y es en la referida fase de sustanciación que se tramita un asunto o juicio por la vía procesal adecuada, hasta dejarlo listo para sentenciar, teniendo el juez de sustanciación la finalidad de limpiar, sanear el juicio de cualquier vicio que pueda en el futuro atentar contra la estabilidad de fallo definitivo.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso, corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento en cuanto a las cuestiones formales alegadas por la parte demandada de auto ciudadana NEGLY PINO, plenamente identificada, quien lo hace de la siguiente manera:
La apodera judicial de la codemandada NEGLY JOSELYN PINO, suficientemente identificada en autos, en su escrito de contestación a la demanda, alego además de la existencia de un Litis consorcio Pasivo necesario, indica además que la parte demandante intenta la presente acción de Simulación de venta, pretendiendo la nulidad de los documentos que la contienen, documentos estos que ni si quiera se enuncian ni se describen en el libelo de la demanda por lo que considera este tribunal realizar el siguiente análisis:
Si bien es cierto, existen terceros que efectuaron las ventas a la co-demandada ciudadana Negly Pino, plenamente identificada, de los bienes objeto del presente asunto, no es menos cierto que la demandante en su escrito no busca la nulidad de dicha compra, lo que busca es probar que los bienes adquiridos por la nombrada co-demandada pertenecen o no a la comunidad conyugal, tomándose esta como FRAUDE A LA COMUNIDAD CONYUGAL, en la presente causa la demanda y no su nulidad, o simulación de venta, por lo que, considera quien juzga traer a colación lo siguiente:
El litisconsorcio pasivo necesario tiene lugar cuando se constituye irregularmente la relación procesal del litigio al no dirigir la demanda contra sujetos que obligatoriamente han de ser demandados.
La institución procesal del litisconsorcio pasivo necesario tiene como objetivo impedir que resulten afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos ni vencidos en un juicio o de evitar el dictado de sentencias contradictorias entre sí.
En tal virtud, y revisada como ha sido la presente causa este tribunal considera necesario NEGAR la INADMISIBILIDAD aducida por la demandada, en lo que respecta a la figura de Litis- consorcio pasivo necesario, por cuanto lo que se busca con la presente acción es demostrar si los bienes antes descritos pertenecen o no a la comunidad conyugal, y no a la nulidad o naturaleza de su adquisición. Y así se establece.-
En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, basada en el no cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil Venezolano requisito sine qua non, de los presupuestos procesales para la no admisión de la demanda considera este tribunal realizar el siguiente análisis:
En sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso” (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
En relación al presente asunto la actora alude que se traduce en la SIMULACION POR FRAUDE A LA COMUNIDAD CONYUGAL entre los ciudadanos ALEXI RAMON MARQUIEZ Y NEGLY JOSELYN PINO, antes identificados, en virtud del perjuicio planeado por estos en su contra, y a través de un acto ficticio, con el fin de sacar probablemente el bien del patrimonio de la comunidad de gananciales; vale decir, pretende la actora comprobar el verdadero estado del patrimonio del deudor objeto de simulación al verdadero patrimonio; por otra parte no deben confundir los instrumentos en que se fundamenta la pretensión por acción de simulación de venta, como lo serían los documentos de la venta efectuados por la parte demandada, los cuales consta en auto, en consecuencia, considera quien aquí juzga que la presente acción de SIMULACION POR FRAUDE A LA COMUNIDAD CONYUGAL, lo que busca es restituir los bienes al patrimonio del verdadero deudor por lo que es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR LA CUESTION FORMAL DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR, LA CUESTION FORMAL, DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, opuesta por la apoderada judicial de laco-demandada, ciudadana NEGLY JOSELYN PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V 17.255.827 respectivamente, en la persona de sus apoderados judiciales los abogados GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ Y SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS Inpreabogado Nros. 119.215 Y 30.758, conforme lo dispuesto en los artículos 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se hace saber a las partes que la reanudación de la audiencia tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión, fijando por auto expreso el día y la hora para la continuación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar con apego a lo dispuesto en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en el término establecido legalmente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño
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