REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de julio de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2015-001043
SOLICITANTES: Los ciudadanos GISELA CRISTINA DISCA DE AGUILLON y GERAINEL JOSE AGUILLON MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.482.560 y 17.255.693 respectivamente.
HIJA: La niña Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: YURBELLYS AGUILLON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 183.389.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
SÍNTESIS DEL CASO:

En fecha 28 de mayo de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesto por los ciudadanos GISELA CRISTINA DISCA DE AGUILLON y GERAINEL JOSE AGUILLON MUJICA, antes identificados, asistidos por la abogada NOHELY RUIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.315. Alegaron los solicitantes, que en fecha 14 de junio de 2008 contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del municipio Peña del estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio signada con el N° 20 del año 2008, que durante su unión matrimonial no se adquirieron bienes muebles e inmuebles, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Tapias, calle 1, N° 243, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y su relación en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente había estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano vigente. Por último señalaron las instituciones familiares en beneficio de su hija, la niña de autos.
Admitida la solicitud en fecha 3 de junio de 2015,se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que conforme al criterio jurisprudencial explanado en la sentencia Nº 0969 de fecha 8 de agosto de 2012, expediente Nº 2011-00035, dictada por la sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, y se acordó suprimir la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido, transcurrido un año de haberse decretado la separación de cuerpos, se decidiría la presente causa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a la solicitud de la conversión en divorcio solicitada. Se prescindió de la opinión de la niña de autos, y aperturar cuaderno de medidas.
En fecha 8 de junio de 2015, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y de Bienesde las partes, asimismo, estableció las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplida la notificación de la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se recibió diligencia presentada en fecha 18 de enero de 2017, por la ciudadana GERAINEL JOSE AGUILLON MUJICA, asistido por la abogada YURBELLYS AGUILLON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 183.389, mediante la cual procedió a conferir Poder de Representación a la referida abogada para que defendiera sus derechos e intereses en la presente causa.
A los folios 50 al 54 del expediente, riela sustitución de Poder por parte de la ciudadana YURBELLYS CAROLIJNA AGUILLON MUJICA, en la persona de la abogada YURAIBIS JORGELIS AGILLON MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.260.332, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 248.169.
Cursa al folio 58 del expediente, diligencia interpuesta por la ciudadana YURAIBYS JORGELIS AGUILLON MUJICA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°248.169, actuando en representación del ciudadano GERAINEL JOSE AGUILLON MUJICA, asistida por la abogada : NOHELY RUIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.315, mediante la cual solicitó la conversión en divorcio de la presente solicitud.
Por auto que riela al folio 62 del expediente, se hizo constar que se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.

PARTE MOTIVA:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, en consecuencia, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud.
DECISIÓN
Con base a los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos GISELA CRISTINA DISCA DE AGUILLON y GERAINEL JOSE AGUILLON MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.482.560 y 17.255.693 respectivamente, asistidos por la abogada YURBELLYS AGUILLON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 183.389. De conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 8 de agosto de 2013, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, de la Alcaldía del municipio Libertador, Distrito Capital, según acta N° 120, del año 2013. En cuanto a los hijos de las partes, este Tribunal acuerda lo siguiente: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será abierto para el progenitor quien compartirá con su hija cuando lo desee, previo acuerdo con la madre, respetando siempre las horas de descanso, de sueño, y de comidas de su hija. CUARTO: Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que comprende a lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura y asistencia, atención médica, medicinas y recreación de ambos hijos, de conformidad con la ley, el padre realizara un aporte mensual correspondiente a OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,0) del sueldo devengado cada mes, ajustable a la situación inflacionaria y a los incrementos que se perciban. En periodo de inicio del año escolar, cada uno de los padres costeará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos, correspondientes al pago de matrículas escolares, adquisición de útiles escolares y uniformes. Los gastos médicos generados por control, emergencias o tratamiento de su hija serán cubiertos de forma proporcional por el padre y la madre. En la época decembrina el padre realizara el aporte del 50% para juguetes, ropa y calzado de los días 24 y 31 de cada año. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ