REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de julio de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000078
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana CARMEN FELIPA FRANCO DE PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 17.320.567, asistida por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Público Provisorio Primero adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ADOLESCENTE: Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 31 de mayo de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentados por la ciudadana CARMEN FELIPA FRANCO DE PALACIOS, antes identificada, asistida por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Público Provisorio Primero adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre propio, asimismo, en su condición de madre del adolescente WALTER ALEJANDRO PALACIOS FRANCO, y de la ciudadana VERONICA ALEJANDRA PALACIOS FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.607.962, mediante el cual solicita que se le sirva declarar a ella, así como a sus hijos, ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus, ciudadano WALTER ELIESER PALACIOS SILVA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.320.961, y falleció en fecha 30 de marzo de 2022.
Admitida la solicitud en fecha 3 de junio de 2022, se admitió la solicitud de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose librar edicto, y notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y una vez cumplida las referidas formalidades, se procedería a fijar la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizó satisfactoriamente en fecha 11 de julio de 2022, a las 9:30 a.m., con la comparecencia personal de la parte solicitante, asistida por la Defensora Pública Segunda de este estado, quien presentó las documentales promovidas junto al escrito libelar, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante, y así se establece.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima este Juzgador, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la ciudadana CARMEN FELIPA FRANCO DE PALACIOS, actuando en nombre propio y en su condición de padre del adolescente WALTER ALEJANDRO PALACIOS FRANCO, y de la ciudadana VERONICA ALEJANDRA PALACIOS FRANCO, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas SUSANA ANDREINA PEREZ Y JANNET DEL CARMEN VARELA GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.094.824 y 7.911.874 respectivamente; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor de las ciudadanas y del adolescente, por ser unas descendientes del cujus, y la otra su legítima cónyuge, circunstancias que se fortalecen con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS al adolescente WALTER ALEJANDRO PALACIOS FRANCO, nacido en fecha 19 de diciembre de 2007, a la ciudadana VERONICA ALEJANDRA PALACIOS FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 30.607.962 y a la ciudadana CARMEN FELIPA FRANCO DE PALACIOS, titular de cédula de identidad Nº 17.320.567, ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano WALTER ELIESER PALACIOS SILVA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.320.961, quien falleció en fecha 30 de marzo de 2022, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Remítase un (1) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto que sea entregado a la solicitante, asimismo, se ordena expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los trece (13) días del mes de julio de 2019. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ