REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de julio de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-00117
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos CLARET DEL VALLE FIGUEROA GONZALEZ y EDGARDO DOMINGO ROJA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.611.433 y 7.062.662 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 205.710.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 8 de junio de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos CLARET DEL VALLE FIGUEROA GONZALEZ y EDGARDO DOMINGO ROJA GONZALEZ, antes identificados, mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha 17 de mayo de 2019 contrajeron matrimonio civil por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Francisco Linares Alcántara, del estado Aragua, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 80, del año 2019, que riela a los folios 8 y 9 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una (1) hija, la niña LAURA MARINA ROJAS FIGUEROA, nacida en fecha 8 de agosto de 2017, tal como consta en acta de nacimiento que riela en el expediente a los folios 10 y 11 del expediente; y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttus maritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraindicada les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 15 de junio de 2022, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, y vista su opinión favorable, se estableció por auto de fecha 21 de julio de 2022, que dentro de los cinco (5) días siguientes se procedería a dictar la sentencia correspondiente.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, quedó establecido que son ciertos los hechos alegados, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis, en ese sentido, de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud y declara la disolución del vínculo conyugal de las partes, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CLARET DEL VALLE FIGUEROA GONZALEZ y EDGARDO DOMINGO ROJA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.611.433 y 7.062.662 respectivamente. Con respecto a la hija de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el progenitor aportará para sus hijos la cantidad equivalente a CINCUENTA DOLARES MENSUALES (50$), los cuales serán entregados en moneda de curso legal, a saber, Bolívares a la madre, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. También, en los meses de agosto y de diciembre de cada año, el progenitor realizará el pago adicional de OCHENTA DOLARES AMERICANOS (80$) o su equivalente en Bolívares conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para sufragar gastos de útiles y uniformes escolares, así como decembrinos. Con respecto a los gastos de salud que genere la crianza de los niños de autos, los progenitores los cubrirán en una proporción del cincuenta por ciento (50%), previa presentación de presupuesto y de facturas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto para el padre quien podrá comunicarse con su hija, cualquier día de la semana en horas aptas, que no interrumpa su sueño y compartir con él los fines de semana o días feriados, previo acuerdo con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, los días de carnaval, semana santa, serán compartidas por sus padres, previo acuerdo entre ellos. En cuanto al cumpleaños del niño serán compartidos por ambos padres. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre, y los cumpleaños de cada uno de ellos. Estableciendo de mutuo acuerdo, que darán las correspondientes autorizaciones de viaje cuando hubiere lugar.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los hijos de las partes, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y para los organismos correspondientes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
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