REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de julio de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2020-000061
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOEL ALEXANDER GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.052.013.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IRMA TERESA YEPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 176.397.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ZULVIMAR DEL CARMEN MARTINEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.255.767, asistida por la abogada MAYERLING ALDANA, Defensora Pública Provisoria Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
BENEFICIARIAS: Las niñas Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

MOTIVO: CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 7 de febrero de 2020, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, interpuesto por el ciudadano JOEL ALEXANDER GARRIDO, antes identificado, asistido por el abogado OMAR REVEROL, en su carácter de Defensor Público Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en su carácter de padre de las niñas Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en contra de la ciudadana ZULVIMAR DEL CARMEN MARTINEZ SILVA, igualmente identificada..
Así las cosas, transcurridas la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, la oportunidad procesal para que las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso de la demandante presentarán su escrito de pruebas, así como la contestación de la demanda y conjuntamente su escrito de promoción de pruebas en el caso de la demandada, se fijó el inicio de la fase de sustanciación inicial para el día 28 de junio de 2022, a las 9:30 a.m.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad para llevar a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se hizo constar la presencia de ambas partes, asimismo, visto que manifestaron la disposición de lograr conciliar, el Juez de la causa utilizó un medio alterno de resolución de conflictos, llegando las mismas a un acuerdo, en el cual en su ordinal segundo se ordenó lo siguiente: “… dictar medida preventiva de prohibición de salida del país, a ambos progenitores y a las niñas de autos por auto separado...”
Ahora bien, las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso; en casos como el que nos ocupa, es suficiente en beneficio e interés de la niña de autos, para decretar la medida preventiva, que la parte solicitante señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, todo de conformidad con la ley, en este caso con la finalidad de asegurar bien sea para garantizar el fututo contacto con las niñas ISHAMAR DE JESUS y JOELYMAR DE LOS ANGELES GARRIDO MARTINEZ, quienes actualmente cuentan con once (11) y cuatro (4) años de edad respectivamente, lo cual es un derecho que deviene en primer término, de su filiación, que pide amparándose en las actas que conforman el presente asunto.

PARTE MOTIVA:
Es oportuno determinar que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que las medidas preventivas previstas en el artículo 466 ejusdem, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar el contacto del hijo con el o los padres no convivientes, asimismo el Parágrafo Primero, literal a) de la ley especial, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia que implica desplegar una conducta de hacer.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal. Se tramitarán y deciden por cuaderno separado. Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de quien juzga que el decreto donde se acuerda la medida preventiva de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio: “Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
Ahora bien, en el caso de marras, ha quedado demostrado, a criterio de quien decide, el derecho reclamado, es decir, el derecho que tienen las niñas de autos, de mantener contacto con ambos progenitores, quienes temen tanto uno como el otro padre, que las niñas puedan ser desarraigadas de su entorno y trasladadas fuera del País; por tanto, resulta forzoso para este Juzgador, decretar medida de prohibición de salida del País, aún cuando en la sentencia de fecha 28 de junio de 2022, se hizo señalamientos que a ambos progenitores, la misma solo recaerá sobre las niñas ISHAMAR DE JESUS y JOELYMAR DE LOS ANGELES GARRIDO MARTINEZ, nacidas en fechas 31 de mayo de 2011 y 25 de julio de 2017. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Procedente: LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, de las niñas Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidas en fechas 31 de mayo de 2011 y 25 de julio de 2017, en el procedimiento de CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoado por el ciudadano JOEL ALEXANDER GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.052.013, asistido por la abogada IRMA TERESA YEPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 176.397, en contra de la ciudadana ZULVIMAR DEL CARMEN MARTINEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.255.767, asistida por la abogada MAYERLING ALDANA, Defensora Pública Provisoria Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en beneficio de las niñas Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidas en fechas 31 de mayo de 2011 y 25 de julio de 2017. En consecuencia se ordena OFICIAR al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a la Dirección de Migración y Fronteras del Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetias estado Vargas, a fin de que tengan conocimiento de las medidas decretadas, participándoles de la presente resolución, a los fines de la ejecución pertinente en virtud de la competencia conferida a este órgano jurisdiccional y notificar a los ciudadanos JOEL ALEXANDER GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.052.013 y ZULVIMAR DEL CARMEN MARTINEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.255.767, conforme a lo dispuesto en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a las partes para que surta sus respectivos efectos de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de julio del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ