REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Julio de 2022
Años 212° y 163°
EXPEDIENTENº 990
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana MIRIAN DEL CARMEN RODRIGUEZ DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.283.787, residenciada en el Residencial Los Hermanos, Edificio K, Apartamento 2-3, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASITENTE DEL DEMANDANTE Abg. Rafael García, Inpreabogado Nº 90.863.
PARTE DEMANDADA Ciudadano LUCIANO FERNANDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.283.031, domiciliado en Avenida Cedeño, Entre la Avenida La Paz y Avenida Yaracuy, Casa N° 1.36, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
MOTIVO
DIVORCIO 185
En fecha 09 de Mayo del 2022, recibida por distribución la presente solicitud y sus recaudos anexos, suscrito y presentado por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN RODRIGUEZ DE FERNANDEZ, ya identificado, debidamente asistido de abogado, contra su cónyuge, ciudadano LUCIANO FERNANDEZ LOPEZ, solicitó a este Tribunal se le decrete la disolución del matrimonio contraído entre ellos, el día 17 de Julio de 2017, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 108 del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año 2017 y cursante al folio 06 del presente expediente.
La solicitud fue admitida por auto de misma fecha, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, la citación de la demandada, ciudadano LUCIANO FERNANDEZ LOPEZ y la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de Junio del 2022, comparece la demandante, ciudadana MIRIAN DEL CARMEN RODRIGUEZ DE FERNANDEZ, quien mediante diligencia consigno Edicto, debidamente publicado en el diario “Los Hechos Empresariales” en fecha 19 de Mayo del 2022, así mismo, consigna Poder Especial Apud-Acta otorgado al Abogado Rafael García. En auto de misma fecha, el Tribunal de acuerdo a lo solicitado, ordena desglosar el edicto publicado y agregarlo en el presente expediente, así como también el Poder Apud-Acta.
En fecha 28 de Junio del 2022, comparece el Alguacil de este Tribunal quien consigno boleta debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptimo Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, ciudadana Abogada Eunice Cedeño.
En fecha 30 de Junio del 2022, comparece ante este Tribunal la ciudadana Abogada Eunice Cedeño, Fiscal Séptimo Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, quien presento escrito declarando opinión favorable en la presente causa.
En fecha 20 de Julio del 2022, comparece el Alguacil de este Tribunal quien consigno boleta sin firmar con su respectivo libelo de la demanda, que le fuera entregada para citar al demandado de autos, el ciudadano Luciano Fernández, en virtud de que la parte interesada en la presente causa no dio impulso procesal para que se practicara la citación.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar a la citación de la demandada, a lo que se agrega que tampoco se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la parte demandante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso.
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se haya verificado su declaración.
A su vez el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes"
Asimismo, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal...”
Ahora bien, Según la Jurisprudencia emanada por la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Abril del 2016, Sentencia N° RC.000259, en cuanto a la perención breve se contemplan tres casos en el artículo 267 ejusdem, y a diferencia de la perención ordinaria que está fundada en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, la perención breve se da por el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, por cuanto su propósito es imponer la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, tal como lo establece el artículo 267 ejusdem en sus ordinales 1º.2º.y 3º.
En el caso bajo estudio se toma en cuenta lo establecido en el artículo 267 ejusdem en su ordinal 1º que reza:
“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley…”
2º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
3° “Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”.
Es importante destacar que el ordinal 1° tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el demandante no cumpla con sus obligaciones que la ley le impone para que impulse el proceso. El cómputo de los treinta (30) días comienza desde el momento de la admisión de la demanda. El propósito de la perención breve es forzar la pronta integración de la relación procesal, bajo una amenaza de perención, se logra una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes de realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Define el autor Arístides Rengel Romberg que las perenciones breves producen el mismo efecto de la perención ordinaria, pero se diferencian de ella en que las primeras se declaran por la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, en cambio, en las segundas se basan en el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento en el plazo establecido en la ley.
Se evidencia en autos el incumplimiento por la parte demandante de la obligación de dejar constancia en el expediente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda de haber puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado del mismo para el logro de la citación correspondiente y al no dar estricto cumplimiento la parte demandante de esta obligación, considera quien juzga que habiendo transcurrido los treinta (30) días sin que haya cumplido la parte actora con las obligaciones que le establece la ley, es procedente en el presente caso la declaratoria de la perención breve establecida en el artículo 267 en su ordinal 1º y 2° del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Abril del 2016, establece que en base a sus criterios antes expuestos “la Perención Breve prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no prospera, siempre y cuando, la parte demandada se haga presente en todo estado y grado del proceso, y si se demuestra que participo en forma activa en la defensa de sus derechos e intereses”. Lo que evidentemente, nuevamente nota este Tribunal que no ocurrió de esta manera en la presente causa, y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
SE DECLARA:
PRIMERO: La Perención Breve de la Instancia en la presente demandade DIVORCIO 185, seguida por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN RODRIGUEZ DE FERNANDEZ contra el ciudadano LUCIANO FERNANDEZ LOPEZ, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la documental original cursante en autos, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesa provea de los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO:No hay condenatoria en costasconforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
Exp. N°990/TLRVDD/MMS/DC.-
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