REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 4 de julio de 2022
212º y 163º


EXPEDIENTE Nº: 15.758

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

DEMANDANTE: ROSA DEL VALLE GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.219.769

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ZHAIDA LUISA MEDEROS y CARMEN MÁRQUEZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.002 y 22.410 respectivamente

DEMANDADA: CAROLINA EFTIJIA TIPALDOS BÁÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.606.309

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: LUISA LORETO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.036



Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de julio de 2021, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de reivindicación intentada.

En fecha 3 de agosto de 2021, se le da entrada al expediente en este tribunal superior, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.
Vencido como se encuentra el lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La demandante en su libelo de demanda alega que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Nº 199, manzana 28 de la urbanización El Naranjal, municipio Naguanagua del estado Carabobo, inmueble que es ocupado sin su consentimiento por la demandada, sin que exista entre ellas ningún compromiso, negocio, acuerdo, contrato de arrendamiento ni escrito ni verbal, ni como heredera, ni siquiera como cuidadora, razón por la cual solicita se decrete la reivindicación del inmueble.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La demandada en su contestación alega que existe acumulación prohibida, por cuanto se solicita la reivindicación y la entrega material, siendo procedimientos incompatibles, ya que la primera es contenciosa y la segunda es de jurisdicción voluntaria, que además la demanda es inadmisible porque no se establece la cuantía.

Alega que tiene derecho a poseer el inmueble por haberlo heredado de su padre IOANIS TIPALDOS MANIATI fallecido el 7 de febrero de 2002, quien lo adquirió por cesión de derechos que le hiciera CARLOS ENRIQUE LUGO a quien le pertenecía por habérselo adjudicado en la comunidad conyugal que mantenía con la demandante, por lo que el inmueble lo posee en forma legítima, continua e ininterrumpida, pacífica, pública y con intención de tenerlo como suyo por más de veinte años.

Reconoce como cierto que ocupa el inmueble objeto de litigio, lo que hace con su grupo familiar.


II
PRELIMINARES

PRIMERO: La demandada en su contestación alega que existe acumulación prohibida, por cuanto se solicita la reivindicación y la entrega material, siendo procedimientos incompatibles, ya que la primera es contenciosa y la segunda es de jurisdicción voluntaria.

Para decidir se observa:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

De la norma trascrita, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Ciertamente, el juicio de reivindicación es un juicio contencioso y la entrega material de bienes vendidos a que se contraen los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil es de jurisdicción voluntaria y no pueden ser acumulados.

Sin embargo, de una atenta lectura del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se puede claramente observar que la demandante no está solicitando la entrega material de bienes vendidos de jurisdicción voluntaria.

Es conocido hasta el hartazgo, que la entrega material de jurisdicción voluntaria se la pide el comprador a su vendedor, quedando en evidencia tanto de los hechos alegados en el libelo, así como del fundamento jurídico invocado, que la parte actora postula una sola pretensión que es la de reivindicación y como consecuencia de ello, pide se le entregue el inmueble que alega es de su propiedad, por lo que la defensa de inepta acumulación de pretensiones que fue opuesta por la demandada es manifiestamente improcedente, Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: La demandada en su contestación alega que la demanda es inadmisible porque no se establece la cuantía.

Para decidir se observa:
Ciertamente, en el presente caso la demandante no estima la demanda por lo que es oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, expediente Nº 01-329, a saber:

“La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.
Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.”


Como se aprecia, el establecimiento del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes, lo que resulta lógico ya que las consecuencias de la omisión puede afectar a cualquiera de las dos partes y no sólo al demandante que incurre en la omisión, por consiguiente, cuando el demandante no estima el valor de su demanda, el demandado puede oponer una cuestión previa por defecto de forma o proponer la estimación que considere en su contestación, cosa que no ocurrió en el caso de marras. Por consiguiente, ambas partes deberán asumir las consecuencias de su omisión, sin que ello sea óbice para que la demanda sea admitida y sea sustanciado el procedimiento, razón por la cual la solicitud de que se declare inadmisible la demanda por este motivo es improcedente, Y ASÍ SE ESTABLECE.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

Junto al libelo de demanda, produce a los folios 6 al 14 del expediente copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, que al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante y el ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO compraron el inmueble objeto de controversia. Este instrumento fue promovido igualmente en copia fotostática certificada los folios 66 al 76 del expediente.

Al folio 15 del expediente produce copia fotostática simple emanada de la Alcaldía de Valencia, que al no haber sido impugnada y tratarse de una institución pública se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble objeto de controversia aparece en la oficina de catastro a nombre de la demandante y del ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO.

Al folio 16 del expediente produce original de instrumento emanado del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), que al no haber sido impugnada y tratarse de una institución pública se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble objeto de controversia aparece como vivienda principal.

A los folios 17 al 20 del expediente produce copias fotostáticas simples emanadas del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, que al no haber sido impugnada y tratarse de una institución pública se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante pagó los aportes al Fondo de Ahorro Voluntario Para La Vivienda (FAVV).
A los folios 55 y 56 del expediente produce en este tribunal superior copia fotostática simple de instrumento público que igualmente fue promovido por la parte demandada y por ende, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano IOANIS TIPALDO MINIATIS falleció el 7 de febrero 2002.

Al folio 57 del expediente produce en este tribunal superior copia fotostática simple de instrumento público que igualmente fue promovido por la parte demandada y por ende, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada es hija del ciudadano IOANIS TIPALDO MINIATIS.

A los folios 58 al 61 del expediente produce en este tribunal superior copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo que igualmente fue promovido por la parte demandada y por ende, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO cedió todos sus derechos e intereses al ciudadano IOANIS TIPALDO MINIATIS sobre el inmueble objeto de controversia.

A los folios 62 al 65 del expediente produce en este tribunal superior copia fotostática simple de instrumento público emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que igualmente fue promovido por la parte demandada y por ende, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la solicitud de divorcio, la demandante renuncia a los derechos que tiene sobre el inmueble objeto de controversia en favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO.

A los folios 82 al 85 del expediente produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que MERCANTIL C.A. Banco Universal liberó la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de controversia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Junto al escrito de contestación a la demanda, produce a los folios 30 al 35 copias fotostáticas simples de instrumentos que igualmente fueron promovidos por la parte demandante y sobre los cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre la valoración de estos medios de prueba.

En el lapso probatorio, promueve a los folios 38 y 39 del expediente copias fotostáticas simples de instrumentos, que no son valorados por haber sido declaradas pruebas inadmisibles por el tribunal de municipio en fecha 6 de julio de 2021.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El artículo 548 del Código Civil prevé:

“EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

La norma transcrita contempla la acción reivindicatoria, que es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. (Obra citada: José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas Bienes y Derechos Reales, UCAB 2009, página 269)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha fijado criterio respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, así encontramos sentencias Nº 826 de fecha 11 de agosto de 2004 y Nº 341 del 24 de abril de 2004, en donde se dejó sentado lo siguiente:

“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.”


La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.

En el caso de marras, la parte demandante logra demostrar con la instrumental protocolizada ante la Oficina Pública de Registro debidamente valorada en el decurso de esta sentencia, ser propietaria del inmueble por haberlo comprado junto al ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO.

Asimismo, ambas partes reconocen que el inmueble objeto de controversia está en posesión de la parte demandada, por lo que se trata de un hecho no controvertido y por consiguiente, exento de prueba.

Ahora bien, no ha quedado patente la falta del derecho a poseer de la demandada ya que ambas partes ofrecen pruebas instrumentales que demuestran que la demandante celebró con el ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO al momento de solicitar su divorcio, un acuerdo sobre el inmueble objeto de controversia y posteriormente, el referido ciudadano le cedió mediante documento autenticado sus derechos sobre el inmueble al finado IOANIS TIPALDO MINIATIS respecto a quien la demandada tienen vocación hereditaria por haber demostrado ser su hija.

El encabezamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que los Jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en el presente caso, no quedó demostrada la falta de derecho a poseer de la demandada, lo que determina que la pretensión de reivindicación no puede prosperar y sea desestimado el recurso procesal de apelación, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana ROSA DEL VALLE GUZMÁN; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de julio de 2021, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana ROSA DEL VALLE GUZMÁN en contra de la ciudadana CAROLINA EFTIJIA TIPALDOS BÁÑEZ.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) día del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.758
JAM/EC.-