REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Junio de 2022.
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE N° 6885
SECRETARIA INHIBIDA: Abogada DINORAH MENDOZA, en su condición de Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (Inhibición fundamentada en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil.)
Vista la inhibición interpuesta en fecha 9 de Junio de 2022, por la abogada DINORAH MENDOZA, en su condición de Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el procedimiento de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesto por la ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA contra el ciudadano REIBER JOHNNY GALAVIZ Y OTROS, este Tribunal Superior para decidir observa:
En acta cursante al folio 8 de este expediente la funcionaria inhibida expone lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, 09 de junio de 2022, comparece por ante la Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la abogada DINORAH MENDOZA, en mi condición de Secretaria Temporal de este Juzgado y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expone: “Me inhibo de actuar en la presente causa, por encontrarme incursa en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Dicha inhibición obedece a que se desprende de las actas procesales contenidas en el expediente signado con el N° 6885 de la nomenclatura interna de este juzgado, INCIDENCIA DE INHIBICIÓN surgida en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en el que se encuentra como apoderada judicial de la parte actora, la abogada CONSUELO MARIBEL MAGDALENO MELENDEZ, Inpreabogado N° 86.650, es de señalar que en el mes de julio de 2021, encontrándome en mis funciones como secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, la referida abogada, pretendió de manera temeraria y sin ningún ápice de escrúpulo, involucrarme en un hecho delictivo, poniendo en riesgo mi reputación, carrera, trabajo y hasta mi salud, sin tomar en cuenta que siempre como abogada litigante se le atendió con prontitud, responsabilidad y respeto, trato que no le importó al obedecer a intereses mezquinos, a sabiendas que al atentar contra un funcionario judicial, lo hace hasta con la misma institución donde siempre hará vida laboral. Por todo ello, lo más correcto es que me inhiba de conocer la presente causa y en cualquiera donde la abogada Consuelo Magdaleno sea parte, ya que es público y notorio que la mencionada abogada no me tiene ninguna estima, ni respeto, lo cual se traduce en una enemistad pública, lo que me impide como funcionario y secretaria de este juzgado, actuar con la debida imparcialidad que se requiere en esta función. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del Funcionario de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Al respecto, resulta menester traer a colación que la Inhibición es un deber y un acto procesal del Juez(a) o el funcionario, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar; de esta manera, la Inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82.
Ciertamente, si el Juez(a) o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez(a) que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 9 de Junio de 2022 suscrita por la funcionaria inhibida.
Es de acotar, que por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Por lo que, quien decide estima que la Secretaria inhibida expresó en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que se encuentra incursa en la causal que contempla el artículo 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil, que se refiere: “… Por enemistad en el recusado y cualquiera de los litigantes, demostradas por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...” y que lleva a esta Juzgadora a considerar que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en causal prevista en la ley, debe apartarse la secretaria inhibida del conocimiento del juicio en que se generó la presente incidencia, resultando entonces con lugar la inhibición planteada, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA INHIBICIÓN formulada por la abogada DINORAH MENDOZA, en su condición de Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por haber demostrado la existencia de la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesto por la ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA contra el ciudadano REIBER JOHNNY GALAVIZ MENDEZ Y OTROS.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se procede a designar Secretaria Accidental a la abogada YUSMANIA ARZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.668.491, Inpreabogado N° 182.048, abogada asistente de este Juzgado Superior, quien estando presente acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 10 días del mes de junio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Accidental,
YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
YUSMANIA ARZA
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