REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Junio de 2022
AÑOS: 212° y 163°

EXPEDIENTE: Nº 6850

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.228.307, con domicilio en la carrera 13 con calles 42 y 43, casa N° 42-24 de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren, estado Lara, correo electrónico: aimebeatriz@yahoo.com

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, YOHANNA CAROLINA SUÁREZ MUJÍCA, LUÍS ELIGIO KLEM y OMARLYN THAÍS PÉREZ, Inpreabogado Nros. 117.637, 119.379, 238.106 y 238.105 respectivamente, (Folios 75 al 77 y 166 al 168 de la 1era pieza), correo electrónico: abg.joseinojosa@gmail.com

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.953.016, con domicilio en la cuarta avenida de la urbanización Villa de Yara, fundo San José, situado en Tacarigua entre los caseríos El Cambural y La Ensenada, Municipio Peña, estado Yaracuy.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, Inpreabogado N° 58.234, (Folio 133 de la 1era pieza), correo electrónico: elsecretodepedro2018@gmail.com

VISTO CON INFORMES.
SENTENCIA DEFINITIVA.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 13 de octubre de 2021 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, interpuesto por la ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO contra la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA, ut supra identificadas, en virtud del recurso de apelación de fecha 10 de julio de 2019, interpuesto por el abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, Inpreabogado N° 58.234, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, contra sentencia definitiva de fecha 20 de junio de 2019 dictada por el referido juzgado; contentivo de dos (02) piezas principales; dándosele entrada en fecha 15 de octubre de 2019, y se apercibió a las partes a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de octubre del 2021 el co-apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ INOJOSA, consignó vía electrónica al correo de este Juzgado, escrito solicitado el avocamiento (sic) al conocimiento del recurso de apelación interpuesto, el cual cursa al folio 448 de la 2da pieza, acordándose la reanudación de la causa por auto de fecha 28 de octubre de 2021 (Folio 449 de la 2da pieza), quedando notificada la parte demandada a través de su defensor ad litem, en fecha 29 de octubre de 2021, tal como consta en la declaración de la alguacil temporal de este Juzgado cursante al folio 452 de la 2da pieza.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2021, cursante al folio 453 de la 2da pieza, se fija la causa para la constitución de asociados y de no constituirse al vigésimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
En fecha 30 de noviembre del 2021, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ INOJOSA, consignó vía electrónica al correo de este Juzgado, escrito de informes, el cual cursa a los folios 456 y 457 de la 2da pieza, así como en la misma fecha consignó vía electrónica escrito de informes la parte demandada, el cual cursa a los folios 460 al 463 ambos inclusive de la 2da pieza.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2021, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para presentar las observaciones correspondientes a los informes de la contraria, cursante al folio 464 de la 2da pieza.
En fecha 13 de diciembre del 2021, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ INOJOSA, consignó vía electrónica al correo de este juzgado, escrito de observación a los informes de la contraria, el cual cursa a los folios 467 al 469 ambos inclusive de la 2da pieza.
Por auto de fecha 17 de enero de 2022, se fijó la causa para decidir la presente apelación dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes a la fecha. (Folio 470 de la 2da pieza), difiriéndose la misma por auto de fecha 18 de marzo de 2022, por un lapso de treinta días continuos siguientes a la fecha.

II DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Consta a los folios 1 al 11 de la 1era pieza, libelo de demanda suscrito por la parte actora, constando igualmente a los folios 66 al 74 reforma de demanda en la cual indica lo siguiente:

….CAPITULO I
LOS HECHOS
Es el caso ciudadano juez, que en fecha 08 de Diciembre de 2010, suscribí con la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZALEZ RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.953.016, mediante acuerdo privado una opción a compra-venta, denominada relación arrendaticia con opción a compra-venta, la cual versa sobre un inmueble constituido por una casa de mi propiedad ubicada en la cuarta etapa de la Urbanización Villa de Yara, fundo San José, situada en tacarigua, entre los caseríos El Cambural y La Ensenada, en la jurisdicción del Estado Yaracuy, la cual se encuentra entre los siguientes linderos: NORTE: 12,50 metros con la parcela 10S-04, SUR: 12,50 metros con la calle 12 sur, ESTE: 16,00 metros con la parcela 10S-04 y OESTE: 16,00 metros con la parcela 12S-02, dicho inmueble me pertenece como se demuestra Documento de compra Venta suscrito por ante la oficina de Registro Público del Municipio Yaritagua Estado Yaracuy, en fecha 11 de Junio de 2.009, quedando registrado bajo el N° 2009.804, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.98 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009 para demostrar que soy la legítima propietaria del inmueble anteriormente descrito, que se consigna junto al escrito liberar marcada con la letra “B”. Asimismo dicho inmueble se encuentra inscrito ante el Registro de Vivienda Principal del Seniat quedando inscrito bajo el trámite N° 2020343003833941 y Registro N° 202034300-70-14-00415509, para demostrar que el inmueble anteriormente descrito que es mi único bien donde tengo mi asiento permanente, que se consigna junto al escrito libelar marcada con la letra “C”, cabe hacer notar, ciudadano Juez, que desde el inicio de la relación arrendaticia con opción a compra-venta se estableció como precio de venta del inmueble la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,00), para la fecha antes descrita, con el compromiso que la inicial seria de CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 117.000,00), de los cuales recibí única y exclusivamente la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 58.500,00), lo que implica que de dicha inicial todavía queda un remanente incluso para la fecha de CINCUENTA Y OCHO MIL UINIENTOS BOLIVARES (Bs. 58.500,00), no solamente tomando en cuenta esta situación cabe destacar de forma muy clara y de manera matemática que en la actualidad el total a deber para la fecha es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 351.500,00), en este orden de ideas, la optante, vale decir, la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZALEZ RATTIA, ya identificada, me manifestó que luego de cancelarme la inicial procedería a solicitar un crédito por ante una unidad financiera, hecho este ultimo que hasta la presente fecha no ha ocurrido, incumpliendo de forma total la prestación jurídica obligacional planteada entre ambas, hasta la presente fecha.
Si bien es cierto ciudadano Juez, que en principio existía una relación arrendaticia con la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZALEZ RATTIA, ya identificada, no menos cierto es, que la ley especial que rige la materia establece que quien tiene la primera opción para que se le oferte el inmueble es a la referida ciudadana, razón por la cual cumpliendo cabal y sensatamente con la referida ley, procedí a ofertarle el inmueble antes descrito a la ya mencionada ciudadana.
Ahora bien ciudadano Juez, en primer lugar se debe hacer constar de forma fehaciente en las actas procesales la existencia y naturaleza del eventual contrato que existe para poder hacer uso de las vías idóneas, en el caso que nos ocupa las vías ordinarias civiles para incoar la pretensión, en este orden de ideas, cabe destacar que en el expediente signado con el Nro. 2308-12 emanado del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procedimiento de amparo constitucional intentado por la ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO, ya identificada, en contra de la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZALEZ RATTIA, ya identificada, se consignan recibo donde se determina con certeza la existencia de una relación jurídica contractual de opción a compra-venta, la cual es avalada y valorada por el Juez en sede Constitucional que decide la causa de amparo en referencia, específicamente como se observa en el párrafo sexto del folio 83, donde textualmente expresa el Juez Constitucional lo siguiente “…de las pruebas cursantes en autos, ha quedado demostrado la existencia de una relación contractual entre las partes,…), de modo pues, que no cabe dudas según lo planteado por el propio juez Constitucional la existencia de una relación jurídica contractual de opción a compra-venta, situación esta que puede observarse en la copia certificada que se consigna junto con este escrito libelar marcado con la letra “D”.
De modo pues que determina la naturaleza del contrato la cual no es otra que una opción a compra-venta que comienza su existencia en fecha 8 de diciembre del 2010, según consta de recibo corriente al folio 56 del amparo constitucional up supra descrito y habiendo incumplido incluso hasta la presente fecha del remanente indicando en dicho recibo de la inicial de dicho contrato es por lo que sin lugar a duda acudo a este órgano jurisdiccional a incoar en estrados la resolución del contrato de opción a compra-venta existente entre mi persona y la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZALEZ RATTIA, ya identificada.
OMISIS…
“…CAPÍTULO III
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DEVENIDOS DE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS PRESTACIONES OBLIGACIONALES POR PARTE DE LA CIUDADANA ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA.
Planteada así las cosas, afirmamos con toda responsabilidad que como lo establece el dispositivo contenido en la parte in fine del artículo 1167 de Código Civil Venezolano vigente en el mismo se especifica que en el caso de plantearse en estrados una pretensión como la presente, que no es otra que la resolución de contrato, también podrá reclamarse dentro del mismo escrito libelar los daños y perjuicios ocasionados que emergen en función y en razón de la relación jurídica obligacional contractual que pretende resolver siendo en el caso de marras la resolución de contrato de opción de compra-venta suscrita en fecha 8 de Diciembre de 2010
OMISIS..
…Ahora bien, partiendo como lo dice el concepto y los requisitos para la procedencia del lucro cesante en la presente litis en los párrafos precedentes se tiene que sin lugar a dudas y de forma impreterible queda demostrado fehacientemente el daño causado que en el presente caso no es otro que la falta de cumplimiento de las pretensiones establecidas en el contrato que se pretende resolver por medio de la presente lidia judicial por la cual se pretende la resolución del contrato el cual guarda una relación directa con el mismo y además de forma económica y cuantificable.
En este orden de ideas cabe destacar que en principio se tiene que el lucro que debía obtener hasta la presente fecha no es otro que la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 331.500,00), vale decir, suma de dinero esta que la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA, ya identificada, para la presente fecha debía haberme entregado en función a la relación contractual que mediante el preste escrito libelar se pretende resolver, razón por la cual solicito que el juez de mérito proceda a condenar a la ciudadana antes mencionada por concepto de lucro cesante por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 331.500,00).
…omissis
De modo pues, que dada la situación fáctica explicada up supra, se desprende claramente que en fecha 06-04-2011, procedí a efectuar un contrato de opción a compra-venta con la Firma Mercantil “INVERSIONES 3217, C.A.”, donde el objeto material del contrato era la adquisición de un (1) apartamento, distinguido con el N° 09-E de aproximadamente 98 metros, situado en el Nivel 09, del Conjunto Residencial Confort Suite ubicado en la carrera 14A con esquina de la calle 58, Barquisimeto Estado Lara. Por un valor de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 845.500,00), de los cuales procedí a entregar a los fines de demostrar el interés irrevocable de dicha compra la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), tal como se desprende del contrato firmado en fecha 06-04-2011, el cual consigno en este mismo acto como anexo asignado con la letra “E”, y plenamente demostrable habida consideración que dicho dinero fue entregado a la empresa “INVERSIONES 3217, C.A.”, mediante cheque Nro. 25081453 y 00003609 respectivamente, el primero por la suma de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 36.500,00), el segundo por la suma de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 13.500,00), ambos a favor de la firma mercantil INVERSIONES 3217, C.A, ambos de fecha 06-04-2011, los cuales anexo en copias simple con sello recibido por la referida empresa como anexo al presente escrito libelar marcado con la letra “F” de igual forma procedo a demostrar lo antes dicho mediante la emisión de un recibo de pago por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES(Bs. 50.000,00), emanado por la firma mercantil INVERSIONES 3217, C.A, de fecha 07-04-2011 el cual consigno en el presente escrito libelar como anexo marcado con la letra ”G”.
Así mismo a los fines de demostrar la negociación antes mencionada consigno recibo de pago emanado por la empresa INVERSIONES 3217, C.A, por la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.500,00), de fecha 03-05-2011 de igual forma consigno recibo de pago emanado de la empresa INVERSIONES 3217, C.A, por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), de fecha 06-06-2011, los cuales consigno en este acto como anexo marcados con las letras “H” y “I”, respectivamente.
En virtud que siempre confié y creí en la buena fe de la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA, ya identificada, en el sentido de que ella procedería a cumplir con su prestación de pago de la relación contractual que se pretende resolver mediante la presente pretensión, fue por la cual procedí asumir la responsabilidad de la negociación anterior pero es el caso, que al ver la falta de incumplimiento del pago de la referida ciudadana y no teniendo por ende el dinero necesario para dar fiel y cabal cumplimiento al contrato suscrito con la empresa “INVERSIONES 3217, C.A.”, fue por lo que en fecha 15-12-2011, procedí a efectuar una carta dirigida a la Firma Mercantil antes mencionada, donde manifiesto mi voluntad de desistir de la compra del apartamento identificado up supra por las razones de la falta de liquidez la cual emerge de la falta de cumplimiento por parte de la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZALEZ RATTIA, ya identificada, razón por la cual estimo el daño emergente dada la desaparición total y absoluta del contrato con la firma mercantil antes mencionada en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARS EXACTOS (Bs. 845.500,00), carta esta que anexo al presente escrito liberar como anexo marcada con la letra “J”.
Omisis..
…CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO
Es por las razones anteriormente expuestas que acudo ante este órgano jurisdiccional a los fines de demandar como en efecto demando a la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.953.016: PRIMERO: la Resolución del Contrato de opción a Compra-Venta de fecha 08-10-2010. SEGUNDO: Solicito se me haga entrega material libre de bienes y personas del bien inmueble objeto de la relación contractual que se pretende resolver mediante la presente, vale decir, constituido por una casa de mi propiedad ubicada en la cuarta etapa de la Urbanización Villa de Yara, fundo san José, situada en tacarigua, entre los caseríos El Cambural y La Ensenada, en la jurisdicción del estado Yaracuy, la cual se encuentra entre los siguientes linderos: NORTE: 12,50 metros con la parcela 10S-35, SUR: 12,50 metros con la calle 12 sur, ESTE: 16,00 metros con la parcela 12S-04 y OESTE: 16,00 metros con la parcela 12S-02. TERCERO: condene a la ciudadana antes mencionada en el pago de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 331.500,00), por concepto de lucro cesante. CUARTO: condene a la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA, ya identificada, en el pago de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 845.500,00), por concepto de daño emergente. QUINTO: se ordene por medio de la experticia complementaria del fallo la indexación monetaria de las sumas de dinero arriba mencionada tomando como base el índice de Precios al Consumidor (IPC) emanado por el banco central de Venezuela. SEXTO: Se condene a la parte demandada en las costas y costos del presente juicio.

DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 3 de mayo de 2017 cursante a los folios del 154 al 156 ambos inclusive de la 1era pieza, el abogado PEDRO CAÑAS, Inpreabogado N° 58.234, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ, consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

”… Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda de Resolución de contrato de Opción a Compra-venta de fecha 08 de octubre de 2010, que ha intentado la ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO en contra de mi defendida en un bien inmueble ubicado urbanización Villa de Yara, 4ta Etapa, casa signada con el N°12S-03, Fundo San José, Sector Tacarigua entre los caseríos El Cambural y La Ensenada, Municipio Peña del estado Yaracuy. Ciudadana Juez, consta en el libelo de la demanda de una presunta negociación de contrato de opción a compra-venta; pero no se especifica como se hizo la referida negociación, ya que solo consta lo manifestado por la demandante que fue de carácter privado, es decir, no se sabe si fue verbal o escrito y el solo hecho de señalar que fue de carácter privado no es plena prueba de determinar a ciencia cierta si el contrato como tal se produjo. No consta en las actas procesales ni recibo alguno por concepto de canon de arrendamiento, mucho menos consta cualquier recibo que determine que estamos en presencia de una negociación, ya que solo consta son los dichos por parte de una persona que pretende hacer valer un derecho inexistente.
Rechazo, niego y contradigo como punto previo el agotamiento de la vía administrativa, ya que se puede evidenciar el estado de indefensión en la cual se encontró mi defendida al no tener defensa alguna ni siquiera por parte de la defensora pública que le fuera asignada al caso. En otro orden de ideas, no se agotó la vía de citación con mi defendida, es decir, no se buscó la información con el C.N.E. para determinar el verdadero domicilio de mi defendida para que fuera notificada y no hacer un procedimiento administrativo lleno de vicios, que lo único que se hizo fue favorecer a la demandante de autos y hacer poder intentar la presente acción. Mi defendida no tuvo una defensa acorde a su condición de una presunta relación arrendaticia que quiso pretender la parte demandante, ya que si se evidencia en las actas procesales en ningún lado consta en que fue la defensa que hizo valer la defensora de ORLY DEL VALLE GONZALEZ RATTIA, mientras duro el procedimiento administrativo, que por cierto que la demanda que tenía que haber intentado la demandante es el desalojo del inmueble con sus respectivo cobro de cánones de arrendamientos dejados de percibir, ya que esa es la resolución que ordena la providencia administrativa y no solicitar y/o demandar la resolución de una opción a compra.
Rechazo, niego y contradigo que mi defendida haya cancelado por concepto de la referida negociación la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS (Bs. 58.500,00), ya que no consta como prueba alguna de que la demandante haya recibido dicho monto, lo que viene a contravenir un fraude al intentar una acción temeraria, maliciosa, de mala fé en contra de mi defendida.
Ciudadana Juez, si el contrato fue de carácter verbal en caso tal, como puede hacerse ese señalamiento de montos algunos sin que los mismos no son acompañados junto con el libelo de la demanda, inclusive, no consta tampoco recibo alguno que señale de una presunta relación arrendaticia de parte de mi defendida, ya que como señale anteriormente son simples palabras dadas por la actora. (Sic).
Rechazo, niego y contradigo que mi defendida haya realizado una relación arrendaticia con opción a compra de un bien inmueble ubicado urbanización Villa de Yara, 4ta Etapa, casa signada con el N°12S-03, Fundo San José, Sector Tacarigua entre los caseríos El Cambural y La Ensenada, Municipio Peña del estado Yaracuy, que se haya establecido la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,00) por dicha negociación y que la inicial seria por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 117.000,00) y quedando debiendo la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS (Bs. 58.500,00), como parte del acuerdo. Ciudadana Juez nuevamente reiteró, si realmente estamos en presencia en un contrato verbal, pregunto: ¿Quién tiene la carga de la prueba de demostrar dicha relación arrendaticia con el referida opción a compra? ¿acaso es suficiente señalar como fue la negociación si no hay las pruebas que determinen dicha negociación (sic).
Rechazo, niego y contradigo que mi defendida sea la responsable de que la demandante haya perdido una negociación de un apartamento, tal como lo señala en su libelo de demanda. Ciudadana Juez, nadie puede hacer valer un derecho cuando el mismo no ha nacido y querer pretender que por no haber logrado la negociación con mi defendida, la demandante no haya podido adquirir un bien inmueble. Ciudadana Juez, ha sido un criterio reiterado de que cuando se quiere hacer una negociación para la compra de un bien inmueble, hay que tener recursos económicos suficientes y no pretender que porque no se le dio un negocio anterior, ya no puede cumplir con la nueva que se está realizando. Ciudadana Juez, no consta en el libelo de la demanda algún documento firmado por mi defendida en donde le manifieste a la demandante que solicitará un crédito para poder terminar de cancelar el compromiso adquirido por la demandante. En otras palabras, solo consta en palabras mas o palabras manos dadas por la demandante; pero que no son plena prueba para fe a la referida negociación, ya que si fue de carácter verbal la referida negociación, tiene que probarla fehacientemente dicha opción a compra (sic).
Rechazo, niego y contradigo que mi defendida deba canon de arrendamiento desde el 8 de octubre del año 2010 hasta la presente fecha por concepto de canon de arrendamiento con opción a compra sobre el referido bien inmueble. Ciudadana Juez, no consta en las actas procesales, es decir, libelo de demanda con sus referidos anexos, recibo alguno de canon de arrendamiento, que dé pie a demostrar dicha relación arrendaticia para luego a una opción a compra. En este sentido, hay que hacerse la siguiente interrogante: ¿Cómo se pudo a proceder a intentar un procedimiento administrativo solo con lo señalado por la parte actora sin ningún tipo de recibos que demostrarse la relación arrendaticia? ¿realmente puede tomarse como valedero lo alegado por una sola de las partes y ser suficiente para darle la razón?
Rechazo, niego y contradigo el derecho que pretende hacer valer la parte demandante cuándo señala en el libelo acerca de un Recurso de Amparo, el cual declarado inamisible por este digno Juzgado en su oportunidad legal, el cual fuera intentado por ante el Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy signado con el N° 2308.12, mal podría entonces la parte actora hacer valer cualquier hecho señalado en dicha sentencia de inadmisibilidad y hacerlo valer nuevamente en la presente causa, ya que lo que fue juzgado y más aún declarado inadmisible no puede tomarse como una presunción a favor y esto es por lo que señala en una de la parte del libelo de demanda; “…de las pruebas cursantes en autos ha quedado demostrado la existencia de una relación contractual entre las partes…” Ciudadana Juez, en aras de una verdadera administración de justicia, lo alegado en la referida decisión, no surte efecto en esta nueva causa, ya que estamos en presencia de una nueva acción con elementos nuevos que son debatibles y que tienen que ser probados por la parte actora.
Rechazo, niego y contradigo el derecho señalado por la parte actora en el libelo de demanda, es decir, no puede hacer valer un derecho que no ha podido demostrar a cabalidad con argumentos valederos. Ciudadana Juez, si volvemos analizar el libelo de demanda, no se sabe a ciencia cierta si es un contrato privado verbal o un contrato privado escrito que suscribió la demandante con mi defendida, no consta fehacientemente como fue la negociación establecida entre ambas partes, para que señale por consiguiente los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, aunado a ello alegar la mala fe por parte de mi defendida, cuando señala que no ha cumplido en cancelar la inicial pactada.
Rechazo, niego y contradigo que mi defendida deba cancelar por lucro cesante la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 331.500,00) monto este que debía haber entregado para culminar la negociación de opción a compra. Ciudadana Juez, reitero nuevamente, lo señalado por la parte actora son simples palabras de una presunta negociación que tiene que probarla con elementos que sean tomados en cuenta que determinen realmente si estamos en presencia de una opción a compra, ya que si solo son hechos de palabras como puede catalogarse que efectivamente estamos en presencia una negociación.
Rechazo, niego y contradigo el pago por concepto de daño emergente la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 845.500,00) debido a que la demandante quiere pretender por no haber adquirido un bien inmueble, tal como lo señala en su libelo de demanda. Ciudadana Juez, reitero que nadie puede alegar su propia torpeza por no poder cumplir con sus obligaciones contraídas para la adquisición de un inmueble. La demandante no puede achacarle la culpa a mi defendida por no haber comprado un apartamento. La demandante no puede sacar cuentas de una presunta negociación anterior para poder contraer una nueva, es decir, si la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZALEZ RATTIA me cancela lo pautado por la negociación que aún no se sabe cómo fue o si realmente nunca sucedió, con eso yo compro el apartamento. Ciudadana Juez, una cosa es la presunta negociación que pudo haber tenido la demandante con mi defendida y otra es la que haya realizado la demandante con la INVERSORA 3217, C.A. para adquirir un apartamento distinguido con el N° 09-E de aproximadamente 98 metro, situado en el Nivel 09 del Conjunto Residencial Confort Suites ubicado en la carrera 14a con esquina de la calle 58, Barquisimeto del estado Lara, por un valor de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 845.500,00), de los cuales la demandante entregó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00).
Ciudadana Juez, en nada tiene que ver mi defendida la entrega de los cheques que hizo la demandante en favor de la INVERSORA por los montos de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 36.500,00), y de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 13.500,00), mal podría entonces el demandar a mi defendida por concepto de daño emergente la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 845.500,00). Ciudadana Juez, debo señalar que mi defendida no es responsable en nada que tenga que ver la demandante con la referida INVERSORA. No puede alegar la demandante que no pudo cumplir las obligaciones con la referida INVERSORA 3217, C.A., porque según ella mi defendida le quedo mal con la opción a compra. Debo señalar y en vista de que la demandante hace mención al cumplimiento de las obligaciones, ella antes de contraer dicha obligación con la INVERSORA debería haber tomado en cuenta si contaba realmente con los recursos suficientes para la adquisición de un inmueble.
OMISIS…
Rechazo, niego y contradigo que mi defendida ORLY DEL VALLE GONZALEZ RATTIA deba entregar libre de bienes y de personas el bien inmueble objeto de la presente acción, como también rechazo, niego y contradigo que sea condenada al pago de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 331.500,00) por concepto de lucro cesante y a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 845.500,00) por concepto de daño emergente. Asimismo, ciudadana Juez, de una manera muy respetuosa, debo señalar que mi defendida no tiene que ser tomada responsable por la mala negociación realizada por la demandante con la INVERSORA, mal podría entonces solicitar que se ordene por medio de experticia complementaria del fallo la indexación monetaria de las sumas de dinero arriba mencionadas tomando como base el índice de precios al consumidor (IPC) emanado por el banco Central de Venezuela y aunado a ello se condene a mi defendida en las costas y costos del presente juicio, el cual rechazo, niego y contradigo dicha solicitud de experticia complementaria del fallo.
Rechazo, niego y contradigo la estimación de la demanda que hizo la parte actora en la cantidad de MILLON CIENTO SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.177.000,00) cantidad esta que traducida en unidades tributarias la cual se encuentra en un valor nominal de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 177,00) asciende a la cantidad de SEIS MIL SEICIENTOS CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (6.646,89 UT). Ciudadana Juez, nos encontramos con una demanda temeraria, maliciosa, inoficiosa, de mala fe y sin ningún fundamento legal, ya que lo único es que estamos en presencia de un cuento dado por una persona que ni ella sabe cuál es la verdad verdadera de los hechos señalados y esto es tomado en consideración de lo señalado en el libelo de la demanda: “hice un acuerdo privado”. (Sic)
En vista de que el referido artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hace mención que junto con la contestación de la demanda, se pueden oponer cuestiones previas, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo formalmente las Cuestiones Previas establecidas en el ordinal 6 y 8. En relación al ordinal 6° que trata sobre el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibitiva en el artículo 78. Ciudadana juez, si nos ponemos analizar el libelo de demanda nos podemos encontrar que se trata de una relación arrendaticia con opción a compra de un inmueble y el deber ser es solicitar en caso tal de que fuese cierto dicha relación arrendaticia, es solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, es decir, el desalojo y por ende la nulidad de la opción a compra y el pago de los cánones de arrendamiento si realmente se deben; pero no se puede pedir aunado a ello, el pago de lucro cesante y daño emergente, ya que hay una incorrecta acumulación, aunado a ello que mi defendida no es responsable por los daños ocasionados que pudo haber recibido la demandante por no haber concretado la negociación con la INVERSORA 3217, C.A. Y con ello pedir el cobro por daño emergente y mucho menos solicitar el lucro cesante de una negociación que no ha sido probada, quedando con ello una acumulación prohibitiva. En relación a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8°, la opongo en virtud de que nos encontramos con una cuestión prejudicial que deba resolverse por un caso distinto. Ciudadana Juez, la demandante si cree que se encuentra inmersa en un daño ocasionado por mi defendida que tenga que ver con la presente acción, hubiese intentado la demanda por daños y perjuicios separadas a la resolución del contrato de opción a compra, más aún cuando ella pretende hacer valer un daño que es ajeno a mi defendida como es el no haber podido adquirir un apartamento en razón de que no pudo lograr la negociación con mi defendida. Ciudadana Juez, mi defendida en nada tiene que ver para que la demandante no adquiera el bien a la INVERSORA y si en caso tal de que pudiese pensar que mi defendida tiene alguna responsabilidad, el deber de la demandante es haber intentado otra acción por separado y no en la presente causa,”… (Sic).

III DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia de fecha 20 de junio de 2.019, cursante a los folios del 428 al 438 ambos inclusive de la 2da pieza, declaró lo que a continuación se transcribe:

“…Ahora bien, de la normativa antes transcrita, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de resolución del contrato, a saber: a) la existencia de contrato bilateral: y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, y se evidencia de los medios probatorios promovidos y evacuados por la parte actora de autos, que la ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO, plenamente identificada en autos, es propietaria del inmueble objeto del presente, por lo que tiene cualidad para intentar la presente acción, que existió una relación contractual entre las partes intervinientes del juicio y que la demandada de autos ciudadana ORLY DEL VALLE GONZALEZ RATTIA, plenamente identificada en autos, incumplió con sus obligaciones del acuerdo privado de opción a compra venta, denominado relación arrendaticia con opción a compra venta, la cual verso sobre aunque un(sic) que se encuentra ubicado en la urbanización Villa de Yara, 4ta etapa casa signada con el N° 125-03, Fundo San José, sector Tacarigua entre los caseríos El Cambural y La Ensenada, Municipio Peña, el cual pertenece a la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
Con relación al lucro cesante y el daño emergente demandados por la parte actora ciudadana AIMEEE BEATRIZ PIÑERO, plenamente identificada en autos, es evidente que en las actas procesales no quedaron demostrados los mismos por la parte demandante de autos, lo que hace improcedente tal solicitud. Y ASI SE ESTABLECE.
Demostrándose en autos a través de la documental inserta a los folios 78 al 80, que entre las ciudadanas AIMEE BEATRIZ PIÑERO y ORLY DEL VALLE GONZALEZ RATTIA, existe una relación contractual sobre el inmueble constituidos por una casa, ubicada en la cuarta etapa de la urbanización Villa de Yara, Fundo San José, situada en Tacarigua, entre los caseríos El Cambural y La Ensenada, Municipio Peña, estado Yaracuy, propiedad de la parte actora y que la parte demandada ha dejado de cumplir con su obligación desde el mes de febrero del año 2011, por lo que debe prosperar el petitorio de resolución de contrato de opción a compra venta suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso en fecha 08 de octubre de 2010, de conformidad con lo antes expuesto. Y ASI SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE interpuesta por la ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO contra la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA, ambas plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA, antes identificada, a entregar a la parte actora ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO, plenamente identificada en autos, libre personas y cosas el inmueble constituido por una casa, ubicada en la cuarta etapa de la Urbanización Villa de Yara, Fundo San José, situado en tacarigua entre los caseríos El Cambural y La Ensenada, Municipio Peña, Estado Yaracuy, propiedad de la parte actora.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con elartículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes en la presente decisión. (sic)

IV DE LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito de informe presentado vía electrónica ante esta alzada en fecha 30 de noviembre de 2021, por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, cursante a los folios 456 y 457 de la 2da pieza, en el que aduce:

….En el presente asunto del Juicio De Resolución De Contrato De Opción A Compra Venta, Lucro Cesante Y Daño Emergente, se cumplieron con los principios fundamentales del derecho durante todo el proceso tanto en la vía administrativa como en la parte Judicial, quedando durante todo esto procesos a derecho la parte demandad la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZALEZ RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.953.016, a quien se le nombro defensor ad Litem quien la represento en todo momento y que tanto en la audiencia conciliatoria en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 01 de septiembre de 2015, representada por ante la Coordinación Regional de Superintendencia en el Estado Yaracuy por parte de la Defensora Publica Abg. DAYLIN IRAZU MORA LOPEZ, como en las audiencias por ante el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, por parte del defensor ad Litem el Abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, en mención cuya decisión apelo la parte demandada, siempre fueron garantizadas el derecho a la defensa, donde se dejó constancia que tanto la secretaria Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, cumplió con todas las formalidades de ley fijando los carteles de citación, como incluso defensor ad Litem el Abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, el mismo, expone que envió telegramas a la demandada, consignando el 13 de enero de 2017, la diligencia donde dejan constancia que se le garantizada el derecho de defensa a la demandada. Igual consta al folio 144 que el mismo defensor ad litem el Abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, diligencio y agoto todo los medios para notificar a la demandada.
Igualmente en auto se dejó constancia que el defensor ad Litem el Abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, presento escrito de defensa pero no argumento ni demostró nada que favoreciera a su representada, solo se limitó a esgrimir hechos contradictorios entre sí.
Por lo que en el presente asunto se demostró que la parte demandada la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZALEZ RATTIA, identificad en auto, incumplió su obligación de hacer desde el mes de Febrero del año 2011, y así lo decide la Juzgadora del Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, declarando con lugar la pretensión de la parte demandante. Por lo que jamás el hoy Recurrente demandado el Abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, no probó absolutamente nada en tal sentido.
Así mismo el defensor ad Litem el Abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, desde que interpuso la presente apelación en fecha 10 de Julio del año 2.019 nunca diligencio ni impulso el presente recurso transcurriendo así Dos (02) Años y Tres meses, por lo que su conducta demuestra una falta de interés procesal lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. Por lo que se contrapone a la tutela judicial efectiva, es oportuno destacar que, la Sala Constitucional, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
Por todas las consideraciones procedimentales expuestas en el presente escrito de informe debe ser ratificada la sentencia emanada del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, en el asunto N°6301, de fecha 20 de Junio de 2019, emanada de la Juez WENDY YANEZ. Por lo pido a este digno Tribunal que sea declarada Sin Lugar el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandada el defensor ad Litem el Abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, en nombre de su representada la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.953.016, por carecer esta de fundamento de hecho y de derecho, solicito condene en costas a el Recurrente demandado de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….

Asimismo, el abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, Inpreabogado N° 58.234, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA, presentó vía electrónica escrito de informes en fecha 30 de noviembre de 2021, cursante a los folios 460 a 463 de la 2da pieza, aduciendo lo siguiente:

…Ciudadana Juez Superior, si se revisa permonizadamente las actas procesales, nos podemos encontrar que al momento en que se practicó la inspección en el bien inmueble objeto de la presente acción, se le fue preguntado al jefe de condominio del conjunto residencial en donde se encuentra el referido inmueble, si conoce quien habita el mismo, dando como respuesta que no conoce a nadie que ocupe dicho inmueble, que no conoce a mi defendida y entonces pretendieron hacer con el Justificativo de Testigos como si realmente existía una relación arrendaticia entre la parte accionante y mi defendida, aunado a ello, el abogado de la parte actora, al momento de practicar la prueba de informes, como es la ratificación de contenido y firma del referido justificativo, solo puso a la vista dicho justificativo a los testigos que lo firmaron, es decir, los ciudadanos Carmen Edecia Querales Medina y Luís Alberto Pérez, quienes reconocieron dicho documento; pero que no fueron interrogados para determinar si podían aportar otros elementos y probar que realmente había una relación arrendaticia entre la accionante y mi defendida. La Juez del tribunal de origen en la decisión a la cual ejercí Apelación señala lo siguiente: “…De acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“omissis”
Ahora bien, es determinante la disposición establecida en el artículo transcrito y visto que la parte demandada no utilizo medio alguno para desvirtuarla, tal como lo establecen los artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose de esta manera como instrumento público o autenticado aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Registrador; un Juez, Jueza u otro funcionario o empleado público que tenga facultada para dar fe pública, tal como preceptúa el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Por otra parte, el artículo 1359 eiusdem señala:
“omissis”
Es por ello que tal documento tiene carácter público, pues fue otorgado con las solemnidades requeridas por la ley y por cuanto hace plena fé entre las partes y ante terceros sobre la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dicho instrumento se contrae, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas documentales, de las cuales se evidencia la relación contractual entre las partes intervinientes del presente proceso…”. En ese sentido, para la Juez del tribunal de origen al momento de dictar sentencia, solo fue suficiente el referido justificativo para declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda, a pesar que no existe ningún tipo de documento firmado por mi defendida, que determine y/o demuestre que hubo una relación arrendaticia con opción a compra, aunado a ello, con la inspección practicada en donde se encuentra el referido inmueble, fue atendido el tribunal por un ciudadano que tiene que ver con el condominio y señaló que durante los años que tiene allí, no conoce ni ha conocido a mi defendida. Ciudadana Juez, así como la juez del tribunal de origen declaró sin lugar el LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, ya que era improcedente por cuanto en la forma que fue solicitado por la parte actora en su libelo de demanda, mi defendida, no tenía ningún tipo de culpabilidad por las negociaciones que hizo la parte accionante con terceras personas. Asimismo, la juez del tribunal de origen, tenía que haber declarado sin lugar la relación arrendaticia y por ende la decisión debería haber sido SIN LUGAR en su totalidad. No puede haber la presunción de una relación arrendaticia, por el simple hecho de un justificativo legal de testigos y con ello probar una relación arrendaticia. No solo es reconocer en su contenido y firma; sino también ser promovido como testigo para que aportaran nuevos elementos que determinen que realmente hay y/o hubo una relación arrendaticia con opción a compra”…

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
La parte actora procedió a observar el informe de su contraparte, mediante escrito consignado vía electrónica en fecha 14 de diciembre de 2021, inserto a los folios 467 al 469 de la 2da pieza, de la siguiente manera:

… No es cierto lo expuesto por el defensor ad Litem el Abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, que el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, haya declarado parcialmente con lugar la demanda, simplemente por una inspección ocular y por un Justificativo legal de Testigos, ya que esta parte actora aporto varios elementos probatorios en el transcurso del presente Juicio y los cuales la parte Demandada no utilizo medio alguno para desvirtúalas, tal como lo establecen los artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cuales paso a reproducir algunos en el presente escrito a continuación: 1) Copias Certificadas del expediente completo N° YAR-S-2015-011, conjuntamente con la Providencia Administrativa N° 026-2015, de fecha 19/10/2015, asunto: YAR-2015-002, emanadas por la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Yaracuy, la cual demuestra que mi representada Ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.228.307, cumplió cabalmente con todo lo exigido por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el procedimiento previo a la demanda, y que de igual forma se respetó y se garantizó siempre el debido proceso y el derecho a la defensa de la Ciudadana ORLY DEL VALLE GONZALEZ RATTIA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V- 8.953.016, prueba anexa al expediente escrito marcada con la letra “M”. 2) Copias certificadas del expediente completo N° 2308-12, Pieza: N°01, emanadas por el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, procedimiento de Amparo Constitucional, intentado en fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2013, por mi representada Ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO, anteriormente identificada, en contra de la Ciudadana ORLY DEL VALLE GONZALEZ RATTIA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V- 8.953.016, donde se consignan soportes de pago, recibos de abono y bauches, en los cuales se determina claramente la existencia de la relación jurídica contractual de opción a compra-venta entre ambas partes, la cual es avalada y valorada por el juez en sede Constitucional tal como se observa en el párrafo sexto del folio 83 de ese expediente. También se determina que la naturaleza del contrato de opción a compra-venta comienza su existencia en fecha ocho (08) de Diciembre del año 2010, según consta en recibo corriente al folio 56 del Amparo Constitucional antes descrito. Esto con la finalidad de demostrar claramente la relación contractual existente entre ambas. Prueba que presentamos anexa al presente expediente marcada con la letra “N”. 3) Justificativo Legal de Testigos de los Ciudadanos: CARMEN EDECIA QUERALES MEDINA, Venezolana, Mayor de edad, Divorciada, T.S.U en Administración, Titular de la Cedula de identidad N° V-5.256.365, domiciliada en la Avenida Pedro León Torres entre calles 59 y 60, Residencia Cristiana Apartamento N° 5-4, en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara y al ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ, Venezolano, Mayor de edad, Casado, T.S.U en Administración, Titular de la Cedula de identidad N° V-4.735.424, domiciliado en la Urbanización Villa de Yara, Cuarta Etapa, Calle 4, Casa Signada con el N° 3N-15, Fundo San José, Situada en Tacarigua, entre los Caseríos El Cambural y La Ensenada, Municipio Peña, Yaritagua estado Yaracuy, evacuado por la Notaría Pública de Yaritagua del estado Yaracuy, en fecha trece (13) de Marzo del año 2015, marcado con la letra “K”, la cual fue ratificada en el lapso de promoción de pruebas y posteriormente en fecha 7 de Noviembre del año 2.018, se celebró el acto de Ratificación de la documental. 4) Inspección Ocular al inmueble propiedad de mi representada, ubicado en la Cuarta Etapa de la Urbanización Villa de Yara, Casa N° 12S-03, Fundo San José, Situada en Tacarigua, entre los Caseríos El Cambural y La Ensenada, en la Jurisdicción del Municipio Peña estado Yaracuy, la cual se encuentra entre los siguientes linderos: NORTE: 12,50 metros con la parcela 10S-35, SUR: 12,50 metros con la calle 12 sur, ESTE: 16,00 metros con la parcela 12S-04 y OESTE: 16,00 metros con la parcela 12S-02, dicho inmueble le pertenece a nuestra representada tal como se demuestra en Documento de compra-venta suscrito por ante la oficina del Registro Público del Municipio Yaritagua estado Yaracuy, en fecha 11 de Junio del año 2009, quedando Registrado bajo el N°2009.804, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.98 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2009, la cual se realizó en fecha 01 de Octubre del año 2.018, es preciso señalar ciudadana Juez que el defensor ad Litem el Abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, en su escrito de informe dice que al momento de practicar la inspección ocular se le pregunto al Jefe de Condominio del Conjunto Residencial si conocía quien habita el mismo, y que respondió que no conoce a nadie que ocupe dicho inmueble. (El subrayado y la negrilla es nuestro). Cuando en realidad Jefe de Condominio del Conjunto Residencial, lo que manifiesta que desconoce quien ocupa el inmueble objeto de la presente inspección, así de esta manera transgiversando lo dicho por el Jefe del Condominio, por lo que maliciosamente interpreta erróneamente palabras o sucesos, para así hacer interpretar de forma errónea a esta Juzgadora. Igualmente más adelante en la inspección Judicial al inmueble se le interroga a una vecina la cual no quiso ser identificada y expone que ella tiene tiempo que no ve entrar a la casa a una mujer con un niño, lo que se contrapone con lo expuesto por el defensor ad Litem el Abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, al tratar de decir que nadie conoce a su defendida, para así esta parte demandante aparentar que si existía una relación arrendaticia, es por lo que ciudadana Juez, el defensor ad Litem el Abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, ha tratado durante todo el transcurso del presente Juicio de desconocer que entre mi representada la ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO, identificada en auto, y la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZALEZ RATTIA, identificada en auto, haya existido un acuerdo privado una opción a compra-venta, denominada relación arrendaticia con opción a compra-venta, entonces nace una interrogante de esta parte demandante bajo que Figura Jurídica se encuentra en posesión del inmueble propiedad de mi representada la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZALEZ RATTIA, ya que jamás el hoy Recurrente demandado el Abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, no probó absolutamente nada en tal sentido. Porque de no haber un acuerdo privado una opción a compra-venta, denominada relación arrendaticia con opción a compra-venta entre mi representada la ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO, y la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZALEZ RATTIA, entonces estaríamos frente a un caso de invasión del inmueble por parte de la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZALEZ RATTIA, ya identificada, lo cual se configuraría una delito penal dispuesto en Artículo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T. a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). Así mismo el defensor ad Litem el Abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, desde que interpuso la presente apelación en fecha 10 de Julio del año 2.019, nunca diligencio, ni impulso el presente recurso de apelación transcurriendo así Dos (02) Años y Tres meses, por lo que su conducta demuestra una falta de interés procesal lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, lo que se contrapone a la tutela judicial efectiva. Por todas las razones probadas y que consta en autos es por lo que solicito una vez más que se declare Sin lugar el Presente Recuso de Apelación interpuesto por la parte Demandada el defensor ad Litem el Abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, en nombre de su representada la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZALEZ RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.953.016, por carecer esta de fundamento de hecho y de derecho, solicito condene en costas a el Recurrente demandado de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….(sic)

V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al juez o jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al juez o jueza pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Al momento de la interposición de la demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
A los folios 12 al 15 y 196 al 285 de la 1era pieza riela copia simple y certificada respectivamente de Providencia Administrativa y Expediente N° 026-2015 de fecha 19 de octubre del 2015, asunto N° YAR-S-2015-002, correspondiente al procedimiento administrativo previo a la demanda por desalojo, signado con la nomenclatura N° YAR-S-2015-011, emanada de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Yaracuy.
Considerada la anterior documental como un documento público administrativo, el cual es aquel realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que trata de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
La referida documental no fue desvirtuada en la etapa procesal correspondiente por lo que conserva todo su valor probatorio; y de la misma se desprende que la parte actora realizó el procedimiento previo a las demandas, autorizando el ente administrativo competente la habilitación de la vía judicial.
Asimismo, se desprende que en la audiencia conciliatoria, la demandada ORLY DEL VALLE GONZALEZ, estuvo debidamente representada por la abogada DAYLIN MORA, Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda de los estados Lara y Yaracuy.
De igual forma, se evidencia de tal documental al folio 273 de la 1era pieza recibo fechado 08 de diciembre de 2010 por concepto de abono a compra de una casa ubicada en la cuarta etapa de la Urbanización Villas de Yara, casa N° 12-03, por un monto de Bs. 58.500,00, con un pago de Bs. 58.500,00 para enero de 2011, y así completar Bs. 117.000,00 del monto total de Bs. 390.000,00 suscrito y firmado por AIMEE PIÑERO como propietaria del inmueble y ORLY GONZALEZ como compradora, evidenciándose la existencia de una relación contractual referida a compra de un inmueble suscrita entre ambas y así se establece.
A los folios 16 al 27 de la 1era pieza, riela original de documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 11 de junio de 2009, bajo el N° 2009.804, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.98 correspondiente al libro del folio real del año 2009, mediante el cual se evidencia que la ciudadana Aimee Beatriz Piñero es la legítima propietaria del inmueble objeto de la presente acción resolutoria.
Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil. Se tiene entonces que en el presente caso este documento público conserva todo su valor probatorio, ya que la parte demandada no utilizó medio alguno para desvirtuar el mismo, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Al folio 28 cursa original de Registro de Vivienda Principal expedida por el SENIAT, inscrito bajo el trámite N° 2020343003833941 y Registro N° 202034300-70-14-00415509, sobre el inmueble ubicado en la calle principal de la Urbanización Villa de Yara cuarta etapa, casa Nro 12S-03, de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, al cual este Juzgado debe otorgarle valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se trata de un documento público administrativo que emana de un ente público y se aprecia del mismo la titularidad que ejerce la demandante sobre el inmueble descrito en la presente causa, y así se declara.
A los folios 29 al 53 de la 1era pieza consta copia simple de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 11 de marzo de 2013, en Expediente N° 6064, concatenada con copia certificada del Expediente 2308-12 del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, cursante a los folios 286 al 392 de la 1era pieza.
En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, este Tribunal considerando que las copias certificadas fueron expedidas por autoridad competente para ello, y siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, esta Sentenciadora, de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
Se desprende de dicha documental, que la ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO interpuso Amparo Constitucional contra la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZALEZ, por el presunto ingreso violento a la vivienda por parte de la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZALEZ, siendo declarado inadmisible por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy y confirmada en consulta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy.
Sin embargo, se desprende de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario, que la entonces querellada ORLY GONZALEZ tenía argumentos para ocupar el inmueble objeto del amparo constitucional y que es el mismo objeto del presente juicio; asimismo el Tribunal de Primera Instancia en consulta, en su sentencia dejó establecido al folio 372 de la 1era pieza “…de las pruebas cursantes en autos, ha quedado demostrado la existencia de una relación contractual entre las partes…”
A los folios 54 y 59 de la 1era pieza consta original de Carta de Intención y comunicación suscrita por la demandante ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO, en fechas 06 de abril de 2011 y 15 de diciembre de 2011 respectivamente, dirigida a la Firma Mercantil “INVERSIONES 3217, C.A.”, de las cuales se evidencia que fueron recibidas por las ciudadanas Inés Garzón y Paola Carrillo respectivamente, no constando en autos que las referidas ciudadanas hayan prestado sus respectivas declaraciones en cuanto a la recepción de tal carta de intención en la entidad mercantil INVERSIONES 3217 C.A.
En vista que las mencionadas misivas (Folios 54 y 59 de la 1era pieza) fueron elaboradas y suscritas por su propia promovente - parte actora -, se considera oportuno plasmar que con respecto al principio de alteridad de la prueba, nadie puede fabricar prueba a su favor, conforme al referido principio y a la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues al obrar de este modo, se impide claramente el control de la contraparte sobre la prueba. Cuando una de las partes concurre a juicio a declarar, es obvio entender que ésta sólo lo hará exponiendo los alegatos que crea le son convenientes a su causa; por lo tanto, la confesión de una de las partes a su favor, no puede ser tomada en cuenta en juicio, en razón del principio de alteridad que rige en materia de pruebas, dado que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad.
De lo anterior se evidencia que no es viable que una de las partes se sirva de un elemento probatorio fabricado por ella misma; tal como ocurre en el caso de autos con las pruebas que cursan a los folios 54 y 59 de la 1era pieza, en razón de que las mismas están suscritas solo por la demandante AIMEE BEATRIZ PIÑERO, sin constar en autos las declaraciones de las personas que supuestamente recibieron tales comunicaciones en la entidad mercantil INVERSIONES 3217 C.A., la cual pretendía servirse de las pruebas a su favor, a los fines de dejar constancia de lo indicado en el texto de las mismas; por tanto, se desechan las referidas comunicaciones.
Al folio 55 de la 1era pieza rielan copias de cheques Nros. 25081453 y 00003609 respectivamente, emitidos por la actora AIMEE PIÑERO de su cuenta corriente N° 0134-0879-38-8793020788 del Banco Banesco y cuenta corriente N° 0108-2432-01-01-00039236 el primero por la suma de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 36.500,00), el segundo por la suma de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 13.500,00), ambos de fecha 06 de abril de 2011 a favor de la firma mercantil INVERSIONES 3217, C.A., con sello de recibido en original con firma ilegible.
En cuanto a dichos instrumentos, los cuales fueron emitidos a una persona jurídica que no es parte en el presente juicio, este Tribunal considera que tales instrumentos nada representan, ni comportan prueba alguna para la resolución de la presente causa por ende se desechan.
A los folios 56 al 58 rielan originales de recibos de pago por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), de fecha 07-04-2011, emanados por la firma mercantil INVERSIONES 3217, C.A, RIF. J-29599240-8, por concepto de reserva de apartamento 9-E de 89 M2 y 2 puestos de estacionamiento, giro 1/31, con sello húmedo.
Ahora bien, se evidencia que dicho instrumento emana de un tercero que no es parte en el juicio, según lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual ha debido ser ratificada por la persona que la suscribe mediante la prueba testimonial, no habiéndose cumplido tal formalidad, en consecuencia, las mismas carecen de valor probatorio.
Con el escrito de reforma de la demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
A los folios 75 al 77 corre inserto original de Poder Especial, otorgado por la parte actora ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO, a los abogados JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM y YOHANNA CAROLINA SUÁREZ MUJÍCA, poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 25, Tomo 153, folios 189 al 194, de fecha 01-08-2014. El presente instrumento de carácter público, se encuentra referido a documento auténtico otorgado ante funcionario público competente (Notario) y en razón de no haber sido objeto de impugnación se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se evidencia el carácter de apoderados judiciales de los abogados allí nombrados.
A los folios 78 al 80 de la 1era pieza riela original de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy en fecha 13 de marzo de 2015, donde consta las declaraciones de los testigos, ciudadanos Carmen Edecia Querales Medina y Luís Alberto Pérez, siendo ratificadas tales declaraciones al ser promovidos como testigos en el escrito de pruebas de fecha 3 de agosto de 2018 (folios del 192 al 195), constando su acta de ratificación de la declaración a los folios 415 y su vuelto, declarando en el referido justificativo lo siguiente:
Al folio 80 de la 1era pieza riela declaración de la ciudadana CARMEN EDECIA QUERALES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.256.365, domiciliada en la avenida Pedro León Torres entre calles 59 y 60, residencia Cristina, apartamento N° 5-4, Barquisimeto, estado Lara Yaracuy:

…PRIMERO: Si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana Aimee Beatriz Piñero, así como también a la ciudadana Orly del Valle González Rattia, CONTESTÓ: Si la conozco de vista trato y comunicación, desde hace varios años y también conozco a la ciudadana; Orly del Valle González Rattia SEGUNDO: si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que desde el día once de junio del año 2009, la ciudadana Aimee Beatriz Piñero es propietaria de un inmueble ubicado en urbanización Villa de Yara cuarta etapa, casa signada con el número 12S-03, Fundo san José, situado en Tacarigua, entre los caseríos El Cambural y La Ensenada, Municipio Peña, estado Yaracuy. CONTESTÓ: Si se y me consta que desde el día 11-06-2009 es propietaria de un inmueble ubicado en la dirección antes señalada. TERCERO: si por el conocimiento que dicen tener de la ciudadana Aimee Beatriz Piñero y de la ciudadana Orly del Valle González Rattia ampliamente ya identificada, saben y les consta que mantienen una relación arrendaticia sobre un inmueble ubicado en la urbanización Villa de Yara cuarta etapa, casa signada con el número 12S-03, Fundo san José, situado en Tacarigua, entre los caseríos El Cambural y La Ensenada, Municipio Peña, estado Yaracuy, desde hace aproximadamente 3 años y 11 meses. CONTESTÓ: si se y me consta que mantienen una relación arrendaticia sobre el inmueble antes mencionado desde hace aproximadamente 3 años y 11 meses CUARTO: si saben y les consta que el canon de arrendamiento que debe cancelar la ciudadana Orly del Valle González Rattia ampliamente identificada, es de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), el cual ha dejado de cancelar desde el mes de Febrero del año 2011. CONTESTÓ: Si se y me consta que el canon de arrendamiento que debe cancelar la ciudadana Orly del Valle González Rattia antes identificada, es de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), el cual ha dejado de cancelar desde el mes de Febrero del año 2011. QUINTO: Si saben y les consta la ciudadana Orly del Valle González Rattia ampliamente identificada, desde hace varios años, no ocupa el inmueble el cual se arrendo con el objeto de habitarlo. CONTESTÓ: si se y me consta que la ciudadana Orly del Valle González Rattia, antes identificada, desde hace varios años no ocupa el inmueble, el cual se le arrendo con el objeto de habitarlo.

Al vuelto del folio 80 de la 1era pieza riela declaración del ciudadano LUÍS ALBERTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.735.424, domiciliado en la urbanización Villa de Yara cuarta etapa, casa signada con el número 3N-15, Fundo San José, situado en Tacarigua, entre los caseríos El Cambural y La Ensenada, Municipio Peña, estado Yaracuy.

PRIMERO: Si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana Aimee Beatriz Piñero, así como también a la ciudadana Orly del Valle González Rattia, CONTESTÓ: Si la conozco de vista trato y comunicación, desde hace varios años y también conozco a la ciudadana; Orly del Valle González Rattia SEGUNDO: si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que desde el día once de junio del año 2009, la ciudadana Aimee Beatriz Piñero es propietaria de un inmueble ubicado en urbanización Villa de Yara cuarta etapa, casa signada con el número 12S-03, Fundo san José, situado en Tacarigua, entre los caseríos El Cambural y La Ensenada, Municipio Peña, estado Yaracuy. CONTESTÓ: Si se y me consta que desde el día 11-06-2009 es propietaria de un inmueble ubicado en la dirección antes señalada. TERCERO: si por el conocimiento que dicen tener de la ciudadana Aimee Beatriz Piñero y de la ciudadana Orly del Valle González Rattia ampliamente ya identificada, saben y les consta que mantienen una relación arrendaticia sobre un inmueble ubicado en la urbanización Villa de Yara cuarta etapa, casa signada con el número 12S-03, Fundo san José, situado en Tacarigua, entre los caseríos El Cambural y La Ensenada, Municipio Peña, estado Yaracuy, desde hace aproximadamente 3 años y 11 meses. CONTESTÓ: Si se y me consta que mantienen una relación arrendaticia sobre el inmueble antes mencionado desde hace aproximadamente 3 años y 11 meses CUARTO: Si saben y les consta que el canon de arrendamiento que debe cancelar la ciudadana Orly del Valle González Rattia ampliamente identificada, es de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), el cual ha dejado de cancelar desde el mes de Febrero del año 2011 CONTESTÓ: Si se y me consta que el canon de arrendamiento que debe cancelar la ciudadana Orly del Valle González Rattia antes identificada, es de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), el cual ha dejado de cancelar desde el mes de Febrero del año 2011. QUINTO: Si saben y les consta la ciudadana Orly del Valle González Rattia ampliamente identificada, desde hace varios años, no ocupa el inmueble el cual se arrendo con el objeto de habitarlo. CONTESTÓ: Si se y me consta que la ciudadana Orly del Valle González Rattia, antes identificada, desde hace varios años no ocupa el inmueble, el cual se le arrendo con el objeto de habitarlo.

Ahora bien, con respecto al valor probatorio de este tipo de pruebas (justificativo de testigos), ya la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los justificativos de testigos son pruebas extra juicio, anticipadas o preconstituidas y que aunque son realizadas por los administradores de justicia, no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta a través de la prueba de testigo.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0486 de fecha 20/12/2001, expediente Nº 483, estableció el siguiente criterio: (…) Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio (…)
En consonancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual hace suyo esta juzgadora, es necesario, para que el Juzgador le otorgue valor probatorio a los justificativos de testigos, los mismos deben ser ratificados en juicio a través de los testimonios de las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales preconstituidas y por tanto el Juez no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos.
Por tanto, tomando en cuenta que el mencionado justificativo de testigos que corre inserto a los folios 78 al 80 de la primera pieza de este expediente, fue ratificado al folio 415 de la 2da pieza por los testigos que actuaron en su formación, observa esta Juzgadora que los mismos dicen conocer a la demandada ORLY DEL VALLE GONZALEZ, en su condición de inquilina, que la ciudadana AIMEE PIÑERO es la propietaria del bien objeto del presente juicio y que ambas mantienen una relación arrendaticia; siendo sus dichos efectivamente congruentes, en este sentido, a las mencionadas testimoniales se les otorga eficacia jurídica probatoria a favor de la parte actora; testimoniales que, adminiculadas con el resto de las pruebas evacuadas y valoradas ut supra, lograron demostrar que existe una relación arrendaticia.
En la etapa probatoria, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo el mérito favorable de los autos y ratificó documentales consignadas con el libelo de demanda. A este tenor, quien suscribe considera válido acotar que el mérito favorable, no constituye medio de prueba como tal, sino una obligación del juez de valorar todas y cada una de las actas del proceso y adjudicarle su justo valor, independientemente de quien las haya promovido, por gobierno del principio de la comunidad de la prueba. Igualmente, es de destacar que todas y cada una de estas pruebas aquí reproducidas fueron valoradas en su oportunidad.
A los folios 393 al 396 de la 1era pieza rielan recortes periodísticos en los cuales se evidencia noticias sobre presunta estafa, las cuales este Tribunal desestima su valor probatorio en la presente causa, donde se dirime resolución de contrato.
De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de inspección judicial, la cual fue admitida por auto de fecha 17 de septiembre de 2018 (Folio 406 de la 2da pieza), y riela su evacuación en fecha 01 de octubre de 2018, a los folios 411 y 412 de la 2da pieza cuyos particulares son:

PRIMERO: Se deja constancia que al momento de constituirse el tribunal en la dirección antes señalada se realizaron tres toque a la puerta principal la cual se encontraba serrada (sic) y con un candado y nadie salió del inmueble. Asimismo se deja constancia que por información aportada por el ciudadano Fernando Francisco Castillo Hernández cédula de identidad 4.974.066 en su carácter de presidente de condominio “Asociación Civil Villa de Yara” quien manifiesta que desconoce quien ocupa el inmueble objeto de la presente inspección. SEGUNDO: el tribunal deja constancia que como se señaló en el partícula primero dicho inmueble se encuentra al momento de constituirse serrado (sic) por lo que no se puede dejar constancia en lo particular TERCERO: se deja constancia que por información aportada por el ciudadano Fernando Castillo en su carácter ante mensionado (sic) desconoce quién es la persona que cansela (sic) el condominio pero si deja constancia que por la información administrativa que el lleva puede informar que el inmueble 12e-03 se encuentra al día en el pago de condominio y de los servicios públicos. CUARTO: el tribunal deja constancia que por Información Aportada por el ciudadano Fernando Castillo en su carácter Acreditado en auto no conoce a la ciudadana Orly Del Valle González Rattia y por Información Aportada por una vecina que no quiso dar sus datos señalo que desde Hace mucho tiempo no ve entrar a una señora y aun niño en el inmueble objeto de presente Inspección. QUINTO: el tribunal deja constancia que dicho Inmueble desde la parte de afuera se observa en la puerta principal específicamente en la Reja de color blanco un candado en condiciones de osidado (sic) y la fachada de la pared de la pintura dorado princesa se oserva (sic) dicha pintura escarapelada. Asimismo se oserva (sic) el bonbillo (sic) que se encuentra prendido y se evidencia malesa (sic) en la parte del frente y alrededor de la casa. SEXTO: se deja constancia que según Información otorgada por el presidente de condominio villa yara de quien es la persona que parece Identificada en los registros llevados por la junta de condominio y si la misma en la actualidad Aparece solvente el tribunal deja constancia por Información aportada por el ciudadano Fernando Castillo, en su condición de presidente de condominio de villa de yara la persona que aparece en los registro es la ciudadana Aimee Piñero y al veinte uno (21) de septiembre de este año se encuentra solvente es todo…”

La anterior inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que la misma fue debidamente admitida en el lapso procesal correspondiente, teniendo la parte demandada el control de la prueba, quedando evidenciado con su evacuación el estado y condiciones en que se encuentra el inmueble.
En el mismo orden de ideas, consta a los folios 160 y 161 (1era pieza), escrito de pruebas consignado por el abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA, del cual se desprende solo ratificación del escrito de contestación, en consecuencia, no tiene nada que analizar en materia probatoria esta instancia superior.

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El conocimiento de esta Alzada corresponde al recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de opción a compra venta, lucro cesante y daño emergente interpuesta por ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO, ordenando la entrega del inmueble objeto del presente juicio. En estos términos, corresponde ahora estudiar si la decisión emitida por el Juzgado de primer grado de jurisdicción es apegada a derecho.
Ahora bien, se observa que la vendedora optó por demandar la resolución del contrato de opción de compra venta fundamentado en el incumplimiento de pago de la compradora, relación contractual que se desprende de instrumental cursante a los folios 273 y 345 que fue traída a los autos en las copias certificadas de Expediente N° 026-2015 de fecha 19 de octubre del 2015, asunto N° YAR-S-2015-002, correspondiente al procedimiento administrativo previo a la demanda por desalojo, signado con la nomenclatura N° YAR-S-2015-011, emanada de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Yaracuy, que riela a los folios 196 al 285 de la 1era pieza y copia certificada de Expediente 2308-12 del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, cursante a los folios 286 al 392 de la 1era pieza, ut supra valoradas.
Los requisitos de procedencia que dan lugar a la acción resolutoria comprenden elementos que van más allá del simple incumplimiento, como señala Maduro Luyando, realmente son cinco (05) condiciones a saber: 1. Que se trate de un contrato bilateral; 2. que exista un incumplimiento culposo por la parte demandada; 3. Que exista la buena fe por parte del actor; 4. Debe hacerse por intermedio de un Juez competente y; 5. Que el actor haya optado entre demandar por cumplimiento de contrato o por resolución.
En este sentido, pasa quien aquí decide a verificar el cumplimiento de estos requisitos:
1. Que se trate de un contrato bilateral conforme al artículo 1167 del Código Civil; dicho requisito constituye la esencia de la acción resolutoria, ya que la dualidad de partes es el elemento que evoca la posibilidad de que una de ellas comparezca ante la autoridad jurisdiccional e interponga la respectiva demanda, siendo que en el presente caso, dicho requisito se encuentra debidamente cumplido con la existencia del recibo de abono suscrito entre ambas partes contratantes, por un lado la vendedora AIMEE PIÑERO y por otro lado, la compradora ciudadana ORLY GONZALEZ RATTIA, y que riela a los folios 273 y 345 de la 1era pieza, tal como se indicó ut supra. Así se decide.
2. El segundo requisito se refiere al incumplimiento culposo por la parte demandada, ello debe ser evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución. Se observa en el presente caso, que nos encontramos con un contrato de opción de compra venta de un inmueble que genera obligaciones para las partes involucradas, donde la compradora se encontraba en la obligación de pagar el monto pactado, tanto la inicial como el monto restante por el precio de la venta, tal y como establece el artículo 1527 del Código Civil: “…La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato…”; quedando evidenciado que la demandada de autos, debía honrar su deuda pagando el monto por el cual se obligó y así liberarse de obligación antes del vencimiento del plazo fijado para la vigencia del pacto, pero al contrario de esto, a pesar de haber pagado la inicial, no consta en las actas procesales los consecutivos pagos pactados en fecha 08 de diciembre de 2010; por lo tanto, en la presente causa se verificó el cumplimiento del segundo requisito para la procedencia de la acción resolutoria. Así se decide.
3. Ahora bien, el tercer requisito referido a la buena fe del actor, en este sentido (…) se dice que el actor debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación. El actor no tiene que probar que ha cumplido con sus obligaciones, ni que ha iniciado un procedimiento de oferta real de pago de su obligación, o ni siquiera tiene que haber ofrecido la ejecución de su obligación; ya que tales circunstancias no son hechos constitutivos de la acción. Es más bien un hecho impeditivo (…) (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. Tomo II/ E.M.L., E.P.S.. -21° reimp. Caracas: Universidad Católica A.B., 2009. P 989), sobre este respecto, resulta importante destacar que la vendedora del inmueble cumplió con su obligación de poner a disposición de la compradora los elementos necesarios para que éste cumpliera recíprocamente con su obligación.
4. El cuarto requisito establece que debe hacerse por intermedio de un Juez competente, tal y como lo hizo la actora en fecha 10 de mayo de 2016, cuando interpuso la demanda, haciendo uso del órgano jurisdiccional a los fines de obtener el pronunciamiento de ley, por lo tanto, queda efectivamente lleno el cuarto requisito.
5. El quinto requisito se refiere a que el actor haya optado entre demandar por cumplimiento de contrato o por resolución, expresando al respecto Maduro Luyando lo siguiente: (…) En Venezuela, la acción resolutoria no es subsidiaria de la de cumplimiento, como se pretende en otros países, la parte accionante puede pedir o bien el cumplimiento, o la resolución, como lo ha previsto el artículo 1167 del Código Civil y exigir en ambos casos, el pago de daños y perjuicios (…), del caso de autos se pudo observar que en el escrito libelar, sólo se demanda la resolución del contrato, por lo tanto, el presente requisito se encuentra debidamente cumplido.
Es de acotar que luego del 08 de diciembre de 2010, la demandada de autos le correspondía pagar los sucesivos pagos hasta completar el total del precio del inmueble pues quedó establecido de la siguiente forma:


Yo, AIMEE PIÑERO, mayor de edad titular de la C.I. V-13.228.307, he recibido del SRA, ORLY GONZALEZ RATTIA, mayor de edad, titular de C.I. V-8.953.016, la cantidad CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (58.500 Bs.). Por concepto de Abono a Compra de una casa ubicada Cuarta Etapa de la URBANIZACIÓN VILLA DE YARA, casa N° 12S-03, quedando restando CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES, para ser pagado el día de Enero del 2011, completando los CINTO DISCISIETE MIL BOLIVARES (117.000,00Bs), de vla opción a compra y la venta total de la casa ante identificada es de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (390.000,00Bs.), comprometiéndome a no ofrecer mas la venta de la casa….


Verificándose que no consta en autos que la parte demandada a la fecha haya honrado el pago total de la vivienda; es decir, no utilizó ningún mecanismo legal para pagar el saldo restante, para así dejar constancia que quería pagar la totalidad, no realizó la demandada de autos, desde la fecha de suscripción del contrato – 08 de diciembre de 2010 - hasta la fecha de interposición de la presente demanda, ninguna gestión judicial para solventar su situación, esperando así que la actora AIMEE PIÑERO accionara.
Visto los razonamientos de hecho y de derecho ante esta situación, queda plenamente demostrado que la demandada de autos ha incumplido con el contrato privado de opción de compra venta suscrito entre las partes y que es de obligatorio cumplimiento y así se decide.
Siendo así y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos mínimos para la procedencia de la acción resolutoria incoada por la ciudadana AIMEE PIÑERO, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar plenamente resuelto el contrato de opción compra-venta privado. Así se decide.
Es evidente entonces, que la consecuencia lógica de la resolución del contrato de opción a compra venta, sería la entrega material del inmueble, y así lo solicita la parte actora en su escrito libelar; sin embargo, en la presente causa quedó debidamente demostrada una relación arrendaticia, tal como consta al folio 207 de la 1era pieza del instrumento probatorio constituido por copias certificadas de Expediente N° 026-2015 de fecha 19 de octubre del 2015, asunto N° YAR-S-2015-002, correspondiente al procedimiento administrativo previo a la demanda por desalojo, signado con la nomenclatura N° YAR-S-2015-011, emanada de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Yaracuy, que riela a los folios 196 al 285 de la 1era pieza, donde se lleva a cabo Audiencia Conciliatoria entre las partes (AIMEE PIÑERO en su condición de arrendadora y ORLY GONZALEZ RATTIA en su condición de arrendataria) en la cual la parte actora a través de su apoderado declaró: “…Ratifico lo solicitado en el escrito de Procedimiento Previo a la demanda, ratifico todo lo alegado en el expediente, asi como también el estado de necesidad que tiene mi representada de ocupar el inmueble objeto de la presente controversia y la falta de pago de cinco años de canon de arrendamiento… (Destacado de este Tribunal Superior).
De igual forma quedó evidenciada la relación arrendaticia, en justificativo de testigo cursante a los folios 78 al 80 de la 1era pieza, el cual fue ratificado con las testimoniales de los ciudadanos CARMEN EDECIA QUERALES MEDINA y LUIS ALBERTO PEREZ, insertas al folio 415 de la 2da pieza, cuando en su pregunta Tercera establece lo siguiente: “…Si por el conocimiento que dicen tener de mi persona y de la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZALEZ RATTIA, ampliamente ya identificada, saben y les consta que mantenemos una relación arrendaticia sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Villa de Yara, cuarta etapa, casa signada con el número: 12S-03, Fundo San José, situada en Tacarigua entre los caseríos El Cambural y La Ensenada, Municipio Peña, Yaritagua Estado Yaracuy, desde hace aproximadamente 3 años y 11 meses….”, contestando a la referida pregunta los testigos: …Si se y me consta que mantienen una relación arrendaticia sobre el inmueble entes mencionado desde hace aproximadamente 3 años y 11 meses…
Como consecuencia de lo anterior explanado, es forzoso para este Tribunal dejar establecido que a los fines de la entrega del inmueble objeto del presente juicio, debe resolverse la relación arrendaticia existente entre las partes, la cual no fue objeto de discusión en el presente juicio de acción resolutoria.
En cuanto al lucro cesante y daño emergente solicitado por la parte actora, determina el artículo 1273 del Código Civil en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados.
De la revisión exhaustiva de todos los elementos probatorios, traídos por la parte actora, no quedaron determinados los demandados lucro cesante y daño emergente, por lo que debe esta instancia superior declarar sin lugar su pedimento en cuanto a estos conceptos y así se establece.
De esta manera, quien aquí suscribe debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado PEDRO CAÑAS, en su condición de Defensor Ad Litem de la demandada ciudadana ORLY DEL VALLE GONZALEZ RATTIA, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE la aludida decisión, declarándose CON LUGAR la acción resolutoria sin la entrega del bien objeto de la presente causa, visto que existe una relación arrendaticia entre las partes no resuelta, y SIN LUGAR EL LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, tal y como se declarará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VII DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de fecha 10 de julio de 2019, interpuesto por el abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, Inpreabogado N° 58.234 en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20 de junio de 2019, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, interpuesto por la ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO contra de la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA, en consecuencia;
SEGUNDO: CON LUGAR la resolución de contrato de opción a compra venta suscrito entre la ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO como propietaria del inmueble y la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA como compradora suscrito en fecha 08 de diciembre de 2010, sin la entrega del bien inmueble objeto de la presente causa, visto que existe una relación arrendaticia entre las partes la cual no se encuentra resuelta.
TERCERO: SIN LUGAR el lucro cesante y daño emergente demandado por la parte actora ciudadana AIMEE PIÑERO.
CUARTO: Queda MODIFICADA la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 20 de junio de 2019.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no existir vencimiento total conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 de la ley adjetiva civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de Notificación.
SEPTIMO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al día 15 del mes de junio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,

INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA