REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Junio de 2022
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 6870
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ PAÚL CERDAN RÍOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 18.735.327.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUZ MERCEDES SEGURA BLANCO, JOSÉ NAPOLEÓN VELÁSQUEZ BELLO, ZAYDA LAVITE, JHONNY JAVIER GONZALEZ ROJAS Y MARIA GENARINA VILLEGAS CARDOZA, Inpreabogado N° 229.828, 149.586, 9.152, 298.450 y 48.085 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOMERCADO NUEVO MUNDO C.A, representada por la ciudadana CUILING WU DE WU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.185.340.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA, Inpreabogado N° 156.128.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 15 de marzo de 2022 en este Tribunal Superior, el presente expediente, contentivo de una (01) pieza proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por el ciudadano JOSÉ PAÚL CERDAN RÍOS contra la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO NUEVO MUNDO C.A”, representada por la ciudadana CUILING WU DE WU, ut supra identificados, en virtud de la apelación ejercida en fecha 21 de febrero de 2022, por la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada CARMEN BELLERA GALEA, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2022, dictada por el referido Juzgado, dándosele entrada en fecha 17 de Marzo de 2022 y fijándose por auto de fecha 22 de marzo de 2022 cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse, el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Corre al folio 53, auto de fecha 06 de abril de 2022, donde se dejó constancia de los informes remitidos vía electrónica al correo de este tribunal por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada CARMEN BELLERA, cursante los mismos a los folios 58 al 66.
Riela al folio 54, auto de fecha 06 de abril de 2022, donde se dejó constancia de los informes remitidos vía electrónica al correo de este tribunal por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ VELÁSQUEZ, cursante los mismos al folio 56.
Corre al folio 67, auto del Tribunal de fecha 07 de abril de 2022, fijando un lapso de ocho (8) días para recibir las observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 69, por auto de fecha 25 de abril de 2022, se dejó constancia de escrito de observación a los informes remitido vía electrónica por el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado JHONNY JAVIER GONZÁLEZ, cursante el mismo a los folios 73 y 74.
Al folio 70, por auto de fecha 25 de abril de 2022, se dejó constancia de escrito de observación a los informes remitido vía electrónica por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada CARMEN BELLERA GALEA, cursante el mismo a los folios 76 y 77.
Corre al folio 78, auto del Tribunal fijando un lapso para sentenciar de treinta (30) días consecutivos, contados a partir del día siguiente de la fecha del referido auto, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 79 cursa auto de fecha 13 de junio de 2022, agregando oficio N° 0125/2022 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitiendo transacción y sentencia de homologación en la causa principal.
DE LA HOMOLOGACIÓN (TRANSACCIÓN)
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia en fecha 03 de junio de 2022, cursante a los folios del 86 al 90, en los siguientes términos:
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA TRANSACCION, suscrita y presentada por las partes del proceso, abogada SEGURA BLANCO LUZ MERCEDES, inscrita con el inpreabogado bajo en N° 229.828, actuando en su carácter de apoderada especial de representación del ciudadano CERDAN RIOS JOSÉ PAÚL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 18.735.327, domiciliado en Valencia (España), C.P 46019 (España), calle San Juan de las Peñas número 20-3°-12, con D.N.I-N.I.F número 49.371.577-F, según consta en documento poder de representación, suscrito por ante el Notario Máximo Catalán Pardo Valencia de fecha 7 de agosto de 2020, inserto bajo el numero 1288, instrumento apostillado en Valencia España el 12 de agosto de 2020, los abogados GONZÁLEZ ROJAS JHONNY JAVIER, VELÁSQUEZ BELLO JOSÉ NAPOLEÓN, inscritos en el inpreabogado bajo el número 298.450 y 149.586 respectivamente, también su carácter de apoderados juducuales; y por otra parte la abogada BELLERA CARMEN, inscrita en el inpreabogado bajo en N° 156.128, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, SOCIEDAD MERCANTIL AUTO MERCADO NUEVO MUNDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el N° 03, Tomo 85-A, desde el año 1997, representada a su vez por la ciudadana CUILING WU DE WU, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 14.185.340 y domiciliada en la ciudad de Cantón, República Popular de China.
SEGUNDO: Visto que las partes solicitaron copias certificadas, este Tribunal acuerda expedir las mismas, y agregar un juego de copias al expediente N°15.034 (de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal), relativo a la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, una vez que la parte proporcione las copias fotostáticas respectivas.
TERCERO: SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES, cursantes en la causa, una vez que la parte interesada provea las copias fotostáticas, dejándose en lugar de los respectivos originales las respectivas copias certificadas.
CUARTO: se ordena oficiar lo conducente al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, a los fines de remitir copias certificadas de la presente transacción y homologación por motivo de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada de autos.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo. (sic)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales, que las partes en fecha 24 de mayo de 2022, suscribieron una transacción en el presente juicio, en su pieza principal que se encuentra en su Tribunal de Origen, y que riela a los folios 80 al 85, homologando la misma el Tribunal A Quo en fecha 03 de junio de 2022, tal como se evidencia a los folios 86 al 90.
Ahora bien, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.
De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa petendi objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, emitir pronunciamiento resolviendo pretensiones que previamente resolvieron la controversia planteada.
Lo señalado con anterioridad produce necesariamente que el Tribunal conocedor de la causa declare el decaimiento del objeto, en virtud de la transformación de las circunstancias que dieron origen a la petición formulada en el caso.
Con relación al Decaimiento del Objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini caso (Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas), señaló lo siguiente:
…Ahora bien, observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano A.H.Z., actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…
De la anterior trascripción se colige, que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción.
Se observa que las presentes actuaciones suben a esta alzada por apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2022, por la abogada CARMEN BELLERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de febrero de 2022, en donde se declaró inexistente el escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada.
Pero es el caso, que consta en autos a los folios 80 al 90 copia certificada de transacción y sentencia de fecha 3 de junio de 2022 dictada en la pieza principal de la presente causa, mediante la cual se declaró la procedencia de la transacción, por lo que consecuencialmente se hace innecesario que esta Alzada entre a conocer el motivo de la apelación en la presente incidencia.
En efecto y de la revisión exhaustiva de la presente causa, se puede evidenciar que se encuentran llenos los extremos para que pueda materializarse el decaimiento del objeto, todo ello en virtud de que las actuaciones a que se suscribe este expediente y que pueda dar una futura sentencia en esta alzada, ha perdido su utilidad práctica, ya que de lo que deriva de las actas procesales es una apelación de una sentencia interlocutoria dictada dentro del juicio principal, y que por ende con la finalización de la causa principal, la apelación a que se hace referencia pierde todo interés procesal, debido a que en la causa principal que reposa en el Tribunal A quo se decretó la procedencia de la transacción suscrita entre las partes a los fines de poner fin al juicio.
En consecuencia y por los razonamientos antes transcritos, en razón de lo anterior, concluye esta Alzada, que en el caso concreto, la pretensión principal es decidir la Reivindicación, la cual fue resuelta por el Tribunal A Quo mediante la procedencia de la transacción y que generó la culminación del proceso, produciéndose en consecuencia el Decaimiento del Objeto en este expediente que es accesorio al juicio principal. Y así se decide.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2022, por la abogada CARMEN BELLERA GALEA en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO NUEVO MUNDO C.A., representada por la ciudadana CUILING WU DE WU, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de febrero de 2022, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por el ciudadano CERDAN RIOS JOSÉ PAÚL contra la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO NUEVO MUNDO C.A.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso legal establecido.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 15 días del mes de junio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
DINORAH MENDOZA
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