REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de junio de 2022.
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 6886
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
AUTO IMPUGNADO: DE FECHA 17 DE MAYO DE 2022, PROFERIDO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY QUE NIEGA LA APELACIÓN.
PARTE RECURRENTE DE HECHO (DEMANDANTE): Ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.495.639
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE DE HECHO: Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nro. 94.815.
SENTENCIA DEFINITIVA
I ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho presentado el 07 de junio de 2022 por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.495.639, asistido por el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ Inpreabogado Nro. 94.815, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano CIPRIANO MARÍN contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MÁRQUEZ, seguido en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dándosele entrada en fecha 10 de junio de 2022.
Por auto de fecha 15 de junio de 2022, cursante al folio 21, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal deja constancia que procederá a dictar sentencia al quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha.
A los folios 24 y 25 consta escrito suscrito por el apoderado judicial del recurrente de hecho, abogado HECTOR ESCALONA.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
1.(Del recurso de hecho). El 07/02/2022 la parte demandante, recurrente de hecho, en escrito cursante a los folios 02 y 03 esgrimió lo siguiente:
“…omissis…
En fecha 28 de abril de 2022, mi apoderado judicial y abogado desde hace muchos años HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.648.851, inscrito en el Inpreabogado Nro. 94.815, envió vía correo electrónico debidamente con un poder que yo le otorgue, contestación de demanda, a una acción de intento en contra de mi persona el ciudadano Cipriano Marin, el cual fue asignado el número 6599 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de Abril de 2022 mi apoderado judicial se presento ante el tribunal y realizo la debida consignación a la contestación de la demanda, en la sede del mismo.
Durante los días posteriores a la siguiente semana, se solicito el expediente a los fines de su revisión y la actitud del tribunal era en todo momento que no podían prestar el expediente, porque lo estaban trabajando, en fecha 05 de Mayo de 2022 mi apoderado judicial hablo con el secretario del tribunal y le señalo que el expediente no lo podían prestar por orden del Juez porque lo estaban trabajando, yo me presente ese mismo día 05 de mayo de 2022 al tribunal conjuntamente acompañado del abogado Humberto Brito y la Juez me interpelo y me señalo que por allí había estado su abogado Héctor Escalona y que no le podía prestar el expediente por que lo estaban trabajando, ahora bien, mi apoderado judicial vuelve hablar con el secretario más tarde ese día 05 de mayo de 2022 antes de terminar el despacho y le siguió refiriendo que no le podía prestar el expediente, que allí no había nada, que lo último que había era la contestación presentada y que el expediente lo estaba trabajando y que pasara la siguiente semana; mi apoderado judicial se presentó el martes 10 de Mayo de 2022 al tribunal y allí en ese momento le dijeron que se esperara que le iban a permití revisar el expediente, pero se encontró con la sorpresa de que había una decisión de fecha 29 de Abril de 2022 que lo excluye como mi apoderado judicial del expediente y me deja sin abogado y en estado de indefensión, ordenando en fecha 03 de Mayo de 2022 que se oficiara a la Misión Justicia Socialista del Estado Yaracuy, a los fines de solicitar asistencia jurídica para mí, en fecha 04 de Mayo de 2022 bajo el oficio N° 0.103/2022 ordena notificar a la ciudadana Milagros Infante, responsable estadal de la Misión Justicia Socialista del Estado Yaracuy, para que me garantizan asistencia jurídica, es decir mano a notificar a los abogados bolivarianos para que me nombraran un abogado, no sabiendo hasta ahora en que ley se fundamento el tribunal para eso, pero omitió notificarme, remitirme la decisión a mi correo electrónico tal como lo establece la cláusula decima de la resolución número 05-2020 de fecha 05 de Octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil, ya que una decisión de ese tipo evidentemente necesita ser notificado al demandado, para poder ejercer los recursos pertinentes y más con una decisión de este tipo que me deja sin apoderado Judicial, en un estado de indefensa total, al respecto establece la resolución: cito textualmente “DÉCIMO: Sentencia. Llegada la oportunidad de dictar el fallo, el fallo, el Tribunal publicará el dispositivo del mismo en formato pdf en el portal web. Debiendo remitirse las partes, vía correo electrónico, el extenso del mismo en formato pdf, sin firmas. Si la sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenará la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada y en el portal web a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión. …” fin de la cita. Esta sumamente claro que la Juez debe remitir vía correo electrónica la sentencia proferidas por ellos en los expedientes y una notificación dada la naturaleza de la decisión que tomo de excluir al único apoderado judicial del demandante.
Es por eso que en virtud de tal situación en fecha 10 de Mayo de 2022 me di por notificado de la decisión, y en fecha 11 de Mayo de 2022 apele de la decisión, pero el tribunal dictó auto en fecha 17 de Mayo de 2022 que señala que no oye la apelación porque se realizó al sexto día de la publicación de la decisión del 29 de Abril de 2022, no tomando en consideración que no remitió ni notifico la decisión vía correo electrónico como se lo ordena la resolución emanada de nuestro Máximo Tribunal en la sala de casación civil, vulnerando así el debido proceso y la debida transparencia a que están llamados los tribunales en la sana administración de Justicia, establecida en nuestra Constitución y en la mencionada resolución.
Es importante destacar que en fecha 3 de Marzo de 2022 y 01 de abril de 2022 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, me notifico vía correo electrónico y vía whats apps de un auto que subsana el número telefónico de la abogada y la parte actuante, el cual consigno impreso Marcado “A”, pero sorprendentemente no me remitió, no me notifico, no me envió la sentencia a mi correo electrónico que me deja sin apoderado judicial, ocasionándome un estado grave de indefensión, gastos y daños.
OMISIS…
…En virtud de que el tribunal no dio acceso al expediente 6599, ni a mi apoderado judicial, ni a mi persona, y que el sistema on line para revisar los expedientes tiene más de 2 meses aproximadamente sin funcionar, lo que imposibilito de que nos enteráramos de la decisión que excluye a mis apoderado Judicial de confianza, el cual me represente desde hace mucho mas de 6 años, y en virtud de que la Juez no le dio cumplimiento a la resolución número 05-2020, de notificarme y remitir la decisión proferida a mi correo electrónico como se lo ordena la resolución para que me enterara de la decisión, que me dejaba sin mi apoderado Judicial de confianza, a pesar de que anteriormente me había remitió vía correo electrónico y me notifico vía WhatsApp de la subsanación que realizo la abogada demandante en fecha 31 de Marzo de 2022 y 01 de Abril de 2022, actuaciones del Tribunal, es por lo que solicitamos por favor solicitamos ordene al Tribunal de la recurrida por favor, escuchar la apelación en el efecto correspondiente, por clara violación al debido proceso y derecho a la defensa…”(sic)
2. (De la Diligencia de consignación de copias certificadas). El 07/06/2022 la parte demandante recurrente de hecho, consignó escrito de copias certificadas y recibidas en este Tribunal el día 07/06/2022 con la documentación anexa. El 16/06/2022 remitió vía correo electrónico al tribunal escrito y Poder Notariado y recibido en este tribunal el 17/06/2022.
3.(De la providencia apelada) La referida providencia se refiere a sentencia interlocutoria de fecha 29 de abril de 2022, donde se excluye del conocimiento de la causa al abogado en ejercicio HECTOR LEON ESCALONA, tal información la deduce este Tribunal de Alzada de auto cursante al folio 11, por cuanto tales actuaciones no cursan en físico en el presente recurso d hecho.
4. (De la apelación) Consta al folio 15 de las presentes actuaciones, que la parte demandada (hoy recurrente de hecho) apeló el día 11 de mayo de 2022, de la sentencia de fecha 29 de abril de 2022.
……en virtud de la decisión de fecha 29 de abril de 2022 publicada por el tribunal, de la cual me di por notificado el 10 de mayo de 2022, ya que el tribunal nunca me notificó, ni me la remitió a mi correo electrónico como era debido, en este acto apelo formalmente de dicha decisión…
5. (De la sentencia que niega la Apelación) consta a los folios 16 al 18 de las presentes actuaciones de forma parcial, donde el Tribunal A quo no oye la apelación presentada por el demandado (hoy recurrente de hecho) en los siguientes términos:
“...…DISPOSITIVA.-
En consideración a lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: NO SE OYE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, Inpreabogado N° 5.180 contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 29 de abril de 2022, cursante a los folios 130 al 135, por las consideraciones anteriormente expuestas. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo….(sic)
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narrado el recurso de hecho, presentado ante este Juzgado Superior Civil, y todas las actuaciones relativas al mismo, como preámbulo quien suscribe señala lo siguiente:
Ahora bien, vistas todas las actuaciones realizadas, es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la materia de recurso de hecho está circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto. En el caso de autos la petición del recurrente está dirigida a que la apelación le fue negada (ya vista), solicitando sea admitida.
Por su parte, la apelabilidad de un auto o una decisión interlocutoria depende del gravamen que cause y de su irreparabilidad. En cuanto a estos dos extremos la doctrina ha señalado que el gravamen se refiere al perjuicio que pueda causar la decisión y la irreparabilidad atiende es a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez Superior (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 444).
Debe entonces esta Juzgadora de Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 11 de mayo de 2022 contra la sentencia fechada 29/04/2022, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
A este respecto, es de hacer notar, como marco teórico, que el Recurso de Hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son: 1) Que exista una sentencia apelable; 2) Un apelante legítimo; 3) Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto en la Ley, y 4) En que efectos debe ser oída de ser procedente.
Una vez examinadas exhaustivamente las actas contentivas de la presente incidencia, así como las copias certificadas presentadas por la parte recurrente, se observa que no consta a través de ningún medio que le ofrezca certeza a esta sentenciadora, que efectivamente la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada, haya sido intentada en el término legalmente establecido para interponer el recurso de apelación, ya que no es posible observar, ni de las actuaciones presentadas en la causa, ni se realizó un cómputo de días de despacho del Tribunal a quo, que le otorguen a esta Jurisdicente los medios necesarios para determinar que la apelación fue intentada en tiempo hábil para ello.
Por otra parte, indica el recurrente de hecho que el tribunal no dio acceso al expediente 6599, ni a su persona, ni a su apoderado judicial, sumado a que el sistema on line para revisar los expedientes tiene más de 2 meses aproximadamente sin funcionar, imposibilitando que se enteraran de la decisión que excluye a su apoderado judicial de confianza, así como el no cumplimiento a la resolución número 05-2020, por parte del Tribunal A Quo, de notificarlo y remitir la decisión proferida a su correo electrónico como se lo ordena la resolución para que se enterara de la referida decisión.
Para nadie es sorpresa que el año 2020 fue un punto de inflexión para el mundo, la sociedad, y por supuesto, para el derecho y los abogados que lo nutren, motivado a la pandemia. Fue un proceso de adaptación a partir del 05 de octubre de 2020 con la implementación de la Resolución N° 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dictaminó un sistema de trabajo virtual y presencial inter semana, con un sistema digital para la tramitación de causas. Dicho sistema, se mantuvo inter semanas, es decir, una semana virtual y una semana flexible presencial en la cual los abogados y justiciables podían acceder personalmente a las causas, hasta el viernes 22 de octubre de 2021, evidenciándose que a partir del 25 de octubre de 2021, se normalizó el acceso a las sedes de los tribunales todos los días de despacho hasta las doce treinta del medio día y manteniéndose el despacho virtual hasta las tres y treinta de la tarde, con vigencia de la ya mencionada resolución.
Tal resolución es de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales Civiles de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, el incumplimiento de dicha resolución no afecta la validez de la actuación en concreto, cuando ésta se encuentre apegada a la norma adjetiva civil vigente.
Es por lo que evidencia esta instancia superior, que la parte recurrente de hecho pudo tener acceso físico al expediente desde el 29 de abril de 2022 (fecha de la decisión recurrida) hasta el 11 de mayo de 2022 (fecha de la apelación), fechas entre las cuales transcurrieron ocho (8) días hábiles; apreciación que realiza quien analiza el presente recurso, motivado a que no consta autos ningún computo de días de despacho entre ambas fechas; así como tampoco consta en autos la negativa del Tribunal A Quo de acceso por parte del recurrente de hecho o sus abogados al expediente, para así constatar lo denunciado en su escrito.
En tal sentido, es menester señalar lo establecido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, el cual establece como deber del Juez, el principio de verdad procesal, el cual reza lo siguiente:
…Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Destacado del Tribunal)
Así, en el mismo sentido, establece el Doctrinario Venezolano, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 56 respecto al artículo supra trascrito establece:
…El juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En atención a esta regla del artículo 12, conviene distinguir entre estos tres aspectos: a) Los argumentos de hecho (quaestio facti), son, como su nombre lo indica, afirmaciones de hechos ocurridos, fundamentales para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el juez, en razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico. Por ello, los argumentos de hecho, es decir, la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación como excepciones en sentido estricto. Ni siquiera los hechos notorios escapan a la carga de la afirmación. La prueba de estos hechos alegados corresponde también a las partes…
Por lo que se puede determinar una vez analizados los elementos de hecho y de derecho presentes en esta incidencia, que si bien están alegados los elementos fácticos de la presente controversia, los mismos no han sido debidamente demostrados, ni probados por la parte promotora de la presente incidencia, razón por la cual este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, tal como constará en la dispositiva de la presente sentencia, en virtud de la falta de elementos probatorios que sustenten los alegatos de la parte recurrente.- ASÍ SE DECIDE.
IV DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.495.639, a través de su apoderado judicial abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ Inpreabogado Nro. 94.815 en la solicitud de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano CIPRIANO MARIN contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ seguido por el Tribunal Tercero de Primaria Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 22 días del mes de junio del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:030 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
DINORAH MENDOZA
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