JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de junio de 2022.
Años: 212° y 163°

EXPEDIENTE: Nº 6890

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE AGRAVIADA: Abogados DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ y CESAR TOVAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.728.525 y 5.464.037 respectivamente, Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente, actuando en nombre y derecho propio.

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 17 de junio de 2022 se recibió en físico original de Amparo Constitucional, enviado a través del correo institucional juzgsuperiorcivilyaracuy@gmail.com en fecha 16 de junio de 2022, interpuesta por la presunta parte agraviada abogados DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ y CESAR TOVAR GONZALEZ, por violación al acceso a la justicia, derecho de petición, a la tutela judicial efectiva y debido proceso por omisión de pronunciamiento, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, en el Expediente Nro. 6500 correspondiente a Juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto contra el ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.675.785, dándole entrada este Juzgado en fecha 20 de junio de 2022 y asignándole el N° 6890 de la nomenclatura de este Juzgado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

…DE LOS HECHOS AGRAVIANTES:
En el Cuaderno Separado aperturado en el expediente signado con el Nº 6500–2018, relativo al procedimiento incidental de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de la Abogacía, que se compendia actualmente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede física en la avenida 7, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, piso 4º, Oficina Nº 4, Municipio San Felipe de esta Entidad Confederada, Juzgado éste a cargo de la ciudadana Jueza, Abg. Wendy Caryw Rodríguez Yánez, titular de la cédula de identidad Nº V–13.986.464, seguido por nosotros dos ––parte actora allí––, actuando ahí en nombre y derecho propio, contra el ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, quien es originario del Departamento Norte de Santander, República de Colombia y de nacionalidad venezolana adquirida, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado y residenciada en la Avenida ocho (08), esquina de la calle doce (12), Sector “El Centro” de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, hábil civilmente y titular de la cédula de identidad personal Nº V–16.675.785, con números telefónicos con aplicaciones WhatsApp y correo electrónico, los siguientes: 0414–5673543 y 0424–5024846, juricorarmirez2020@gmail.com., respectivamente; acontece, ciudadana Jueza, que, dentro de la oportunidad procesal concedida por el Tribunal de la causa para que el mencionado intimado compareciera ante el dicho Juzgado a objeto de que éste pagara la cantidad dineraria demandada en el cuerpo del escrito libelar, relativo al precitado juicio, en el cual fueron detalladas prolijamente las actuaciones judiciales que esmeradamente le realizamos en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SU CONSECUENTE DESALOJO, la cual por cierto fue declarada CON LUGAR, condenándose ahí expresamente al perdidoso al pago de las costas procesales y, que en copias fotostáticas certificadas cursan en el juicio intimatorio en referencia; o, en su defecto, hiciera oposición a la orden de honrar la obligación que le fue impuesta por el Tribunal de la causa, el nombrado intimado lo hace oponiéndose expresamente y de manera bastante contundente, esto es, que se resistió expresamente al pago que le fuera sido ordenado, quedando, obviamente, como consecuencia a esa negativa de pagar, sin efecto el decreto intimatorio librado, sólo con lo que respecta a la orden de pagar, claro está; y, el prenombrado Tribunal, en fecha 10 de febrero del año 2020, dicta sentencia interlocutoria en la cual ordena aperturar, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin término de distancia, incidencia ésta que se aperturó, según auto dictado por el expresado Tribunal, en fecha 11 de marzo del año 2022 y, concluyó la articulación probatoria ahí aperturada, en fecha 21 de marzo del año 2022, siendo que durante dicho lapso únicamente la parte intimante ––nosotros dos–– promovimos y evacuamos pruebas, entre ellas documentales, lo cual en estos casos es lo usual, y además, la confesión espontánea hecha expresamente y de manera voluntaria por parte de la persona intimada ahí y, que de seguida pasamos a especificar, claro está. Pero es el caso, ciudadana Jueza, que en fecha 04 de marzo del año 2022, el mencionado intimado de autos envía al Tribunal, a esa altura del proceso, una diligencia vía correo electrónico, en la cual éste ciudadano, asistido de abogado, conviene expresamente en todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que le fue formulada en el escrito contentivo de la demandada intimatoria en cuestión, cuyo original aparece encabezando el referido expediente y, en fecha 09 de marzo de este año (2022) procede éste ciudadano efectuar la consignación en físico de la susodicha diligencia, anexando a la misma copia fotostática de un (01) cheque conformable a nuestro nombre por la irrisoria suma dineraria de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES. CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 250,00). Así las cosas, ciudadana Jueza, en fecha 11 de marzo del presente año (2022), presentamos al Tribunal un escrito, en el cual, entre otras exigencias allí contenidas, rechazábamos expresamente y de manera enérgica el convenimiento efectuado y presentado a esta altura del proceso por parte del expresado intimado, en virtud de que el pretendido convenimiento fue hecho de manera parcial y no total; esto es, al no cumplir el mismo con todas nuestras exigencias contenidas en el escrito libelar, como lo es, la indexación judicial de la cantidad dineraria demandada, en la cual el accionado de autos, asistido de abogado, sin coacción de ninguna naturaleza, de manera pura y simple, convino expresamente y de manera total en el cuerpo de la susodicha diligencia, en la cual, como se acaba de decir, convino él explícitamente en todas y cada una de sus partes, lo que implica un signo inequívoco de aceptación expresa de todo cuanto se le exigió en la demanda intimatoria que le fuera sido instaurada por nosotros. En otro orden de ideas, ciudadana Jueza, consideramos necesario acotar que, a pesar del convenimiento total efectuado por el intimado en cuestión mediante la diligencia aludida, la cual fue de manera pura y simple, el proceso continuó su curso normal, sustanciándose la incidencia probatoria de ocho (08) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual concluyó precisamente ––el lapso probatorio relativo a la tramitación de la incidencia aperturada ahí––, como se dijo antes, en fecha 21 de marzo del presente año (2022), correspondiéndole a la ciudadana Jueza del Tribunal ahora agraviante dictar sentencia o acto equivalente sobre la incidencia en cuestión al noveno (9º) día de despacho, cosa ésta que todavía no ha hecho la ciudadana Jueza, ni tampoco existe a los autos de éste peculiar expediente explicación alguna al respecto, es decir, nota de diferimiento alguno; lapso éste que se cumplió justamente en fecha 22 de marzo del presente año (2022), lo cual constituye a todas luces una omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal y un retardo procesal injustificado más; pues, al no existir incorporado en dicho expediente auto de diferimiento alguno razonado por parte de la ciudadana Jueza de ese Tribunal, difiriendo la sentencia en cuestión, existe ahí un inexplicable retardo procesal en la precitada causa, por tanto, en caso de existir dicho diferimiento en el mismo, éste término nunca jamás podría ser mayor al que tenía la ciudadana Jueza para dictar la correspondiente sentencia, dirimiendo la controversia planteada, lo cual era, como se dijo antes, de un (1) único día más, que se traducía al noveno (9º) día de despacho siguiente al término de la incidencia probatoria aperturada, lo cual transgrede ostensiblemente el debido proceso en detrimento nuestro, y que además atenta contra la certeza jurídica, contraviniéndose así flagrantemente nuestros derechos y garantías Constitucionales, específicamente, los derechos y garantías de rango constitucional contenidos en los artículos 20, 26, 49 en sus ordinales 1 y 3, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también el artículo 10 de la Ley de Transparencia de la Información del Interés Público, sancionada y promulgada esta novísima Ley en el mes de septiembre del año 2021, el cual hace referencia, precisamente, a la obligación que tienen los órganos de la Administración Pública, en el sentido de dar oportuna y veraz información sobre las actuaciones en donde estén directamente involucrados los interesados; al igual que el artículo 10 del Código Adjetivo Civil, referente al principio de la celeridad procesal, que estipula expresamente: ¨La justicia se administrará lo más brevemente posible,…¨.-
Es oportuno resaltar que, hasta este momento no ha sido posible obtener del aludido Tribunal sentencia alguna acerca de la incidencia aperturada a la cual nos hemos referido con anterioridad en este escrito, a pesar de habérselo solicitado mediante escrito.-
OMISIS…
…CAPÍTULO III.
DEL PETITUM:
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho expuestos anteriormente de manera sucinta, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 26, 49 en sus ordinales 1 y 3, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 5, 7, 13, 14 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos respetuosamente a este Tribunal que, admita y declare PROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional, en protección de los derechos constitucionales que nos asiste y que nos han sido vulnerados por el mencionado Ente infractor, referente a la debida y oportuna respuesta y al acceso a la información pública, consagrados en el artículos 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 20, 26, 49 en sus numerales 1 y 3, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derechos y garantías constitucionales estos que nos han sido lesionados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En tal sentido, solicitamos muy respetuosamente a esta Superioridad, que le ordene al expresado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana Jueza al frente del mismo, Abg. Wendy Caryw Rodríguez Yánez, arriba identificada, el cese inmediato de las trasgresiones aquí denunciadas y en consecuencia a dar respuesta inmediata en relación a la petición escrita presentada por nosotros en nuestro carácter allí especificados, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, esto es, para que proceda a dictar la correspondiente sentencia en la causa especificada pormenorizadamente en este escrito de Amparo Constitucional, cesando así el retardo procesal injustificado en que ha incurrido el expresado órgano jurisdiccional; es decir, en el asunto que ha sido substanciado en el Cuaderno Separado aperturado en el expediente signado con el Nº 6500–2018, relativo al procedimiento incidental de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que se compendia actualmente ante el mencionado Tribunal.-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicitamos encarecidamente a este Tribunal Superior Civil que se nos ampare de inmediato en nuestros Derechos Constitucionales, en el sentido de que se le ordene a la ciudadana jueza del Tribunal infractor proceda a dictar sentencia en la causa en referencia en un tiempo perentorio, restableciéndose así nuestro derecho de obtener oportuna respuesta, esto en nuestra condición de parte accionante en el susodicho proceso. En consecuencia se le ordene al Ente Jurisdiccional agraviante, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo siguiente: El cese inmediato de las acciones, omisiones y actos agraviantes permanentes, permitiéndonos ejercer plenamente nuestros derechos conculcados, mediante las ilegales vías de hecho que nos han impedido ejercerlos, en el sentido que sea dictada oportunamente la sentencia requerida y, sea así restaurado el debido proceso que nos ha sido vulnerado.-
OMISIS..
…DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES:
Subsumiendo los hechos narrados en las normas de derecho precedentemente invocadas, resulta entonces impretermitible aportar a la presente Acción de Amparo Constitucional la siguiente CONCLUSIÓN, a saber: Procedemos por esta vía a instaurar, como en efecto formalmente instauramos la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que están agotadas todas las vías amigables y pacificadoras para que el Juzgado infractor, esto es, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Juzgado éste a cargo de la ciudadana Jueza, Abg. Wendy Caryw Rodríguez Yánez, suficientemente identificada en el cuerpo de este escrito, depusiera de los hechos, actos u omisiones denunciados aquí como violados, muy especialmente por el evidente RETARDO PROCESAL en que ha incurrido el expresado Tribunal infractor por el hecho de no dictar oportunamente sentencia definitiva en el asunto planteado arriba identificado ––Signado bajo el Nº 6500–2018.C./S.–– y tramitado ante el aludido Juzgado; de tal manera que, de conformidad con lo expuesto anteriormente, existe una violación al debido proceso en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, existe una violación al numeral 1 del artículo 49 del Texto Fundamental, ya que se ha irrespetado el derecho a la defensa de la parte accionante en el aludido procedimiento intimatorio, esto es, en el Expediente signado con el Nº 6500–2018.C./S., de la nomenclatura Interna del expresado Juzgado, asunto éste referente al procedimiento incidental de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, al no haberse dictado sentencia definitiva oportuna en ese asunto que dirimiera y/o dilucidara conforme a derecho la controversia planteada, a pesar de habérselo exigido nosotros por escrito en reiteradas ocasiones, tal como está demostrado en este escrito de solicitud de Amparo Constitucional, específicamente en el Capítulo IV, relativo a los Medios de Pruebas aportados ahí, y, por otra parte, se nos ha vulnerado también el derecho establecido en el numeral 3 del mismo artículo antes citado, el cual establece que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso. Pues, en este mismo orden de ideas, estamos al corriente, que la etapa declarativa del procedimiento incidental de estimación e intimación de honorarios culmina, como es lo usual, con una sentencia que resuelve el fondo de la cuestión principal debatida por las partes, declarando el tribunal total o parcialmente con lugar el derecho del abogado a cobrar los honorarios o liberando totalmente al intimado de pagar la suma de dinero que se le reclama. Ahora bien, sabemos además que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece el derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Cuando la expresada norma Constitucional señala, que, “SIN DILACIONES INDEBIDAS”, ésta se está refiriendo es, a que LA JUSTICIA debe ser “Sin demoras”; es decir, “sin retardos” o, lo que es lo mismo, “sin atrasos”, etc.

II
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
Ahora bien, la presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Yaracuy, en el Expediente Nro. 6500 correspondiente a Juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por los abogados DOUGLAS PAEZ y CESAR TOVAR contra el ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, desprendiéndose de la lectura del escrito que se le ha vulnerado el acceso a la justicia, derecho de petición, a la tutela judicial efectiva y debido proceso por omisión de pronunciamiento, derechos estos que el legislador en forma clara y precisa plasmó en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, es pertinente señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En atención al contenido del referido dispositivo legal, se colige que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito de la misma Circunscripción, en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000 y Sentencia N° 7 de fecha 06 de octubre de 2004, aplicadas por analogía al presente caso, que atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado, para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, a los cuales por vía jurisprudencial, se asimilan las omisiones judiciales y señalando además que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.
En consecuencia, siendo las actuaciones que la presunta parte agraviada señala como vulneradoras a sus derechos constitucionales, dictadas por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra la referida decisión, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
De la revisión del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de los recaudos presentados, no se evidencia de manera clara, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas tanto en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, como las establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera, que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, resulta admisible, y así se declara.
Asimismo, del examen de las actas procesales, no se evidencia alguna de las circunstancias procesales que impongan la declaratoria in limine, de la improcedencia de tal pretensión, conforme a la doctrina establecida por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, encontramos que la solicitud de amparo constitucional es un mecanismo establecido para supuestos muy puntuales y limitados en su ejercicio para propósitos concretos y casos muy particulares.
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: "Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 1º señala: "Toda persona natural, habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, se observa que la esfera de la tutela judicial que se persigue por intermedio de la solicitud de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditada a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de esa pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos, estableciendo que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan, o sean inoperantes, otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; asimismo ha establecido que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la acción propuesta.
Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

(omissis)
El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales
(Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Ahora bien, revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman el expediente, en la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta contra la violación al acceso a la justicia, derecho de petición, a la tutela judicial efectiva y debido proceso por omisión de pronunciamiento consagrado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que según los quejosos, incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, -sindicado como agraviante-, en virtud del retardo procesal, derechos este que el legislador en forma clara y precisa plasmó en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera esta Juzgadora, que por cuanto la denuncia de violación de los preceptos constitucionales constituyen un perjuicio grave para los hoy accionantes en amparo, argumentadas como fundamento de la solicitud cabeza de autos y de los recaudos anexos, la solicitud de amparo presentada será admitida. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE y ADMITE cuanto ha lugar en derecho la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados DOUGLAS JOSE PAEZ y CESAR TOVAR, actuando en su propio nombre y representación, por violación al acceso a la justicia, derecho de petición, a la tutela judicial efectiva y debido proceso por omisión de pronunciamiento, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, en el Expediente Nro. 6500 correspondiente a juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por los abogados DOUGLAS PAEZ y CESAR TOVAR contra el ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, llevado por el referido Juzgado, y por consiguiente, ordena su sustanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 del 1° de febrero de 2000 (caso: Mejía-Sánchez).
En consecuencia, ORDENA:
PRIMERO: Notificar de esta decisión mediante oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito continente de la acción de amparo constitucional, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contrae las presentes actuaciones, advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, realice las actuaciones pertinentes a los efectos de que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa en la cual se originó la injuria constitucional, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal mediante oficio, sobre el cumplimiento de tal actuación. Líbrese oficio.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena notificar al Fiscal Ochenta y Uno del Ministerio Público, con competencia en materia de amparo constitucional, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Remítase junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo. Líbrese boleta.
TERCERO: Notificar por boleta al ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.675.785, quien funge como demandado en el Expediente Nro. 6500 correspondiente a juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por los abogados DOUGLAS PAEZ y CESAR TOVAR, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, donde presuntamente existe la violación de los derechos constitucionales por omisión de pronunciamiento, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones de la copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.
CUARTO: Notificar por boleta a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Remítase junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo. Líbrese boleta.
QUINTO: SE FIJA EL TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A AQUÉL EN QUE CONSTE EN AUTOS LA ÚLTIMA DE LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS INFRA, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, o aquellos en los cuales no se diera despacho por ausencia física del Juez, a fin que se lleve a cabo la audiencia constitucional en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 22 días del mes de junio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ

La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA