REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de junio de 2022
Años: 212° y 163°




EXPEDIENTE: Nº 6874

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.077.694 y V-13.372.337 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREITEZ, Inpreabogado N° 28.608.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ y CÉSAR ENRIQUE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.320.200 y V-9.940.877 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GIANPIERO GALLARDO YEROVI, Inpreabogado N° 103.055.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

VISTO CON INFORMES


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 05 de abril de 2022 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO seguido por los ciudadanos MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE en contra de los ciudadanos MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ y CÉSAR ENRIQUE HERNÁNDEZ, ut supra identificados, en virtud de la apelación ejercida en fecha 7 de marzo de 2022, por la parte demandada a través de su co apoderado judicial abogado GIANPIERO GALLARDO de la sentencia interlocutoria de fecha 3 de marzo de 2022 dictada por el referido Tribunal, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 08 de abril de 2022 y fijándose por auto de fecha 18 de abril de 2022 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 151 se recibieron vía correo electrónico de este Tribunal, escrito de informe presentado por la parte demandada constante al folio 154.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2022, cursante al folio 155 se abrió un lapso de ocho días para la presentación de observaciones.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2022, cursante al folio 157, se fijó un lapso de treinta días consecutivos para decidir la presente apelación.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
Consta al folio 134 diligencia de solicitud de aclaratoria de sentencia de fecha 18 de febrero de 2022 solicitando lo que a continuación se describe:

…Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial la sentencia de fecha 20 de mayo de 2019, solicito aclaratoria de la misma, en virtud de que en los ítems, PRIMERO Y SEGUNDO, señala que DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la petición del demandante, sin dejar claro que se declaró CON LUGAR.
Asimismo, se observa diligencia de fecha 09 de febrero de 2022, consignada por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual manifiesta que el bien inmueble objeto del presente litigio se encuentra en posesión de sus mandantes, sin explicar cómo tomaron posesión del bien inmueble objeto del presente litigio, habida cuenta de que la sentencia de fecha 20 de mayo de 2019, no se ha ejecutado. Lo que hace presumir que los demandados se encuentran incursos en el delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SU PROPIA MANO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal Venezolano.

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 3 de marzo de 2022, cursante a los folios 135 y 136, declaró lo que a continuación se transcribe:

…DECLARA:
Primero: Que la solicitud realizada por el abogado GALLARDO YEROVI GIANPIERO, Inpreabogado N° 103.055, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificados en auto, con respecto a la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2019, en los particulares primero y segundo, es extemporánea por tardía.
Segundo: En cuanto a la posesión del inmueble por la parte actora, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. …

IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Consta al folio 154 que la parte demandada, a través de su apoderado judicial Abg. GIANPIERO GALLARDO YEROVI, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:

…El auto de fecha 20 de mayo de 2019, la Juez SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUde los de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la decisión de apelación, en el PRIMER y SEGUNDO PARTICULA, expresa: “Parcialmente con lugar, pero no emite pronunciamiento que es fue lo parcial que decidió, decisión que debió ser fundamentada conforme a derecho y no como una mera respuesta al escrito presentado por la parte accionante, donde no establece de ninguna manera que es lo parcial de en la decisión, a lo que esta parte en fecha 24 de febrero de 2.022, mediante diligencia, solicita aclaratoria sobre estos particulares dela decisión. Por otra parte lo que esta parte ve cierto grado de sorpresa y gravedad, es que en el mismo escrito solicito se me informe, el ¿Por qué? a solicitud de la parte accionante, el tribunal ordena el archivo del expediente sin justificación y sin fundamento por parte el abogado representante judicial de la parte accionante. Ahora bien ciudadano(a) juez superior al respecto a este último punto, es menester que las leyes procesales son de orden público no pueden ser relajadas por terceros, si bien es cierto que el abogado de la accionante solicito la ejecución, el en este caso el juez, debió dar respuesta, tal como lo ordena la norma adjetiva civil en el lapso que establece el artículo 10 de la norma procesal in comento, es decir al tercer día despacho, consecuentemente viola el artículo 7, ejusdem. En este orden de ideas, esta parte cuestiona la actividad procesal desplegada por el juez al obedecer prácticamente, al abogado apoderado del accionante, por cuanto, el demandante no cuenta procesalmente con ningún recurso legal, para ejecutar la sentencia, siendo lo más agravante, que tomo la justicia por su propia mano, sin que el tribunal lo autorizara, y así se denuncia, incurriendo el accionante en un supuesto contemplado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, como es LA PERTURBACION VIOLENTA DE LA POSESION PACIFICA, así como también en el supuesto delito de APROPIACION INDEBIDA y HURTO CALIFICADO, previstos sancionados en los artículos 472, 466 y 453 de la norma subjetiva penal. Como corolario a esta serie de desafueros grotescos, que son objeto del presente recurso, estamos ante una violación del debido proceso constitucional contenido en el artículo 49 en su encabezamiento.
II. FUNADAMENTO DE DERECHO
Este auto o decisión viola en forma flagrante el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que deja indefensa a mi patrocinado violando también el debido proceso; por cuanto el ciudadano Juez no siguió como es su deber lo establecido en la norma adjetiva civil, es decir la aplicación de los Artículos 10, 526, y 528 de la mencionada norma.
III PETITORIO
Por lo antes expuesto solicito:
1. Que este tribunal ordene la nulidad del auto apelado por contrario imperio
2. Ordene al Juez de la causa la solicitud planteada por esta parte con respecto a que fue sentenciado parcialmente
3. Que anule por violación legal y constitucional el auto que archiva el expediente, ordene al demandante a restituir el inmueble, que el tribunal aquo ejecute la sentencia tal como, lo ordena la norma civil. Por ultimo solicito que los presentes informes sean admitidos sustanciados conforme a derecho y apelación sea declarada con lugar en la definitiva con lo aquí solicitado. Es todo


V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 3 de marzo de 2022, mediante la cual el Tribunal A Quo declaró extemporánea por tardía la solicitud de aclaratoria de sentencia de fecha 20 de mayo de 2019 y en cuanto a la posesión del inmueble indicó no tener materia sobre la cual pronunciarse.
Delimitado como ha sido el tema decidendum en la presente causa, se hace imperativo para este Tribunal de Alzada, esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador, por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.
Por lo que, los lapsos procesales son preclusivos. Tienen su momento de apertura y cierre y por ello las partes deben estar atentas de ejercer, sobre todo los recursos, dentro de ellos, pues de lo contrario, deben considerarse inexistentes tales intentos extemporáneos. La actividad recursiva de la parte requiere del elemento temporal adecuado para que pueda surtir efecto frente al Juez. Es la combinación de dos elementos esenciales, o presupuestos procesales, que legitiman los recurso procesales – en este caso la aclaratoria de sentencia - para que el Juez pueda pronunciarse sobre ella. Al faltar uno de estos elementos, el Juez no puede concederla sin romper el equilibrio procesal frente a la otra parte.
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad que, a petición de parte, en el día de la publicación o en el siguiente, puedan plantearse aclaratorias o ampliaciones de los fallos definitivos o interlocutorios sujetos a apelación. En efecto la norma invocada dispone lo siguiente:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Con respecto a la interpretación y alcance de esta norma, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 60, de fecha 10 de abril de 2012, expediente 2011-000498, se pronunció de la siguiente manera:

…La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:

…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…

Toca analizar a esta instancia superior, si la solicitud de aclaratoria fue realizada tempestivamente, al efecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil exige que debe ser propuesta por “...alguna de las partes el día de la publicación o en el día siguiente”.
Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada por este Juzgado Superior Civil el día 20 de mayo de 2019. De igual manera se aprecia, que la solicitud de aclaratoria fue consignada ante el Tribunal de Origen (Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial) en fecha 18 de febrero de 2022 tal como consta al folio 134. Debe acotar esta instancia superior, que la referida sentencia de la cual el apoderado judicial de la parte demandada solicita aclaratoria, fue objeto de casación, siendo dictada sentencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2020, declarando perecido el recurso de casación, remitiendo la participación la Sala de Casación Civil, en fecha 12 de febrero de 2021 bajo oficio N° 2021-84.
En virtud de lo anterior, se observa que la sentencia emanada de esta Instancia Superior de la cual solicita la aclaratoria, fue dictada en fecha 20 de mayo de 2019 y el escrito por medio del cual se solicita aclaratoria de dicho fallo fue consignado ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de febrero de 2022, de lo que se evidencia que entre ambas fechas transcurrieron dos años y ocho meses aproximadamente, resultando la presente solicitud a todas luces extemporánea por tardía.
Por otro lado, en cuanto a lo explanado por el apoderado judicial de la parte demandada en su diligencia de solicitud de aclaratoria, en la cual manifiesta “…que el bien inmueble objeto del presente litigio se encuentra en posesión de sus mandantes, sin explicar cómo tomaron posesión del bien inmueble objeto del presente litigio, habida cuenta de que la sentencia de fecha 20 de mayo de 2019, no se ha ejecutado. Lo que hace presumir que los demandados se encuentran incursos en el delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SU PROPIA MANO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal Venezolano….” (sic)
Debe indicar esta instancia superior, que comparte lo establecido por el tribunal de primer grado, al indicar que no existe materia sobre la cual decidir, por cuanto al no establecer hechos expresos, positivos y precisos, y que consten en una determinada prueba, que al examinarla se observe que contiene mención al referido hecho, el juzgador se encuentra ante la imposibilidad de influir de forma determinante sobre cualquier decisión que deba tomar a una solicitud de cualquiera de las partes, por lo que, indefectiblemente de acuerdo a lo antes señalado, debe forzosamente declararse sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, tal cual como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.


VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GIANPIERO GALLARDO YEROVI, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO seguido por los ciudadanos MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE contra los ciudadanos MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ y CÉSAR ENRIQUE HERNÁNDEZ, en consecuencia;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 3 de marzo de 2022, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Indicado lo anterior y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 09 de julio de 2021; en la cual indica expresamente: : 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 01-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 29 días del mes de junio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ

La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA