REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Junio de 2022
AÑOS: 212° y 163°

EXPEDIENTE: Nº 6883

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de Identidad N° V-7.504.922, V-5.782.041 y 20.465.299 respectivamente

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Abogada MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 101.719.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadano FRANKLIN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-7.360.410.


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 03 de junio de 2022 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relativo a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, ut supra identificados, en contra del ciudadano FRANKLIN LOPEZ, ut supra identificado, en virtud del recurso de apelación de fecha 31 de mayo de 2022, interpuesto por la presunta parte agraviada, contra sentencia definitiva de fecha 26 de mayo de 2022; contentivo de Dos (02) Piezas; dándosele entrada en fecha 09 de junio de 2022, asignándole el N° 6883 de la nomenclatura de este Juzgado y fijándose por auto de fecha 13 de junio de 2022 de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, treinta (30) días continuos siguientes a la fecha para dictar sentencia.

II DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer del presente asunto y al efecto observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra una vía de hecho y atentando al derecho constitucional de propiedad.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer en apelación de las acciones de Amparo Constitucional interpuesta contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y aplicando lo establecido en la sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata), que determinó los criterios de competencias en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal resulta competente para conocer y decidir en segunda instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional y ASÍ SE DECLARA.

III RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Consta a los folios 4 al 7 escrito de solicitud de amparo constitucional, donde la presunta parte agraviada, indica lo siguiente:

…LOS HECHOS. ANTECEDENTES DEL CASO
Nosotros, los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, ya identificados en el encabezamiento del presente escrito, somos propietarios de un inmueble desde el año dos mil catorce (2014), ubicado en la calle 11 con la avenida Padre Manuel Sánchez, al lado de la sede del SEBIN, dicha propiedad se acredita según documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, cuya copia certificada se anexa constante de ocho (08) folios útiles e identificada como “ANEXO A”, en dicho inmueble funciona una empresa que nació en el año 2012, cuyo objeto social es la atención a pacientes, empresa la cual lleva por nombre “INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE DIVINO NIÑO”, dicha empresa existe según se acredita de documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Mercantil de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, lo cual se acredita acompañando en copia fotostática simple constante de ocho (08) folios útiles e identificada como “ANEXO B”; en esta empresa funcionan en la actualidad unos consultorios o cubículos que ocupan un grupo de galenos y se dispensan en éstos servicios médicos (consultas externas programadas), es decir, no se atienden servicios de urgencias ni emergencias médicas (negritas y subrayado nuestro). Los socios de esta empresa en la actualidad somos los ciudadanos Francisco Mendoza y Carmen Herrera, hoy agraviados. Así las cosas, durante el transcurso de las actividades comerciales de dicha empresa, los propietarios del inmueble objeto de la presente acción, fuimos demandados civilmente por los médicos ocupantes, esto motivado a desacuerdos; y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictaminó a favor de los demandantes según sentencia de fecha 16/12/2019, la cual se consigna en copia certificada, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles y sus vueltos e identificada como “ANEXO C”; razón por la cual ejercimos nuestro derecho y apelamos por ante el Juzgado Superior, siendo que dicho juzgado dictaminó a nuestro favor, dejando sin efecto todo el dispositivo del primer dictamen; esto ocurrió en fecha 09/07/2021 y a tales efectos se consigna copia certificada de la referida sentencia constante de veintisiete (27) folios útiles y sus vueltos, e identificada como “ANEXO D”. En razón de esa situación favorable para nosotros, decidimos nuevamente tomar las riendas de la administración de la empresa y verificar las condiciones del inmueble, y visto que en fecha 21/03/2018, es decir, con anterioridad al dictamen emitido por el Juzgado Superior, el organismo competente de sanidad ya había dictaminado que existían en dicho inmueble una serie de irregularidades desde el punto de vista sanitario (acreditado con la consignación de informe en original contante de dos (02) folios útiles y vuelto e identificado como “ANEXO E”, razón por la cual se consideró oportuno solicitar apoyo nuevamente a la Contraloría Sanitaria y verificar a través de éste órgano competente, las condiciones en las cuales estaba el inmueble para la fecha, puesto que desde el dictamen de la primera sentencia no se tenía la total, plena y pacífica posesión del inmueble ni las riendas de la empresa, en acato por parte nuestra de lo dictaminado por el tribunal de primera instancia. Para poner al día no sólo la empresa sino además las condiciones del inmueble (el cual es importante precisar que dicho inmueble no pertenece a la sociedad mercantil) se procedió en primer lugar a poner al día el servicio de agua y la primera situación irregular que se verificó es que el Instituto Oncológico Docente “Divino Niño” tiene una deuda actual de un mil seiscientos treinta bolívares digitales con veintinueve céntimos (Bs. D 1.630,29) desde que los demandantes se encargaron de “cuidar” el inmueble y la empresa, con corte de cuenta dicha deuda hasta el 25/10/2021, acreditando este argumento con recibo de deuda actual en original y constante de dos (02) folios útiles, e identificado como “ANEXO F”. De inmediato se acudió a la Oficina de CORPOELEC a verificar el estatus del servicio de luz y se constató que la deuda actual de dicho servicio es de doscientos treinta y dos bolívares digitales (Bs. D 232,00) desde el 07/11/2018, acreditando este argumento con recibo de deuda actual en original y constante de dos (02) folios útiles, e identificado como “ANEXO G” En razón de ello, se tomó la determinación de fijar una reunión con los médicos ocupantes del inmueble donde funciona el Instituto Oncológico Docente “Divino Niño”, motivo por el cual se giraron por escrito invitaciones a la misma; se consignan a tales efectos dichas convocatorias en original constante de siete (07) folios útiles e identificadas como “ANEXO H”. Llegada la fecha y hora de la reunión, ninguno de los médicos ocupantes asistió. De esa reunión, llevada a cabo en fecha 05/08/2021 se levantó un acta, la cual se consigna en original constante de un (01) folio útil e identificada como “ANEXO I”. Posteriormente, específicamente en fecha 06/08/2021 se solicitó por ante la oficina de Protección Civil que se realizara una inspección en las inmediaciones del inmueble objeto de la presente acción y en el cual funciona el Instituto Oncológico Docente “Divino Niño” a fin de verificar el estatus de dicho inmueble, acredito este argumento presentando dicha solicitud original constante de un (01) folio útil e identificada como “ANEXO J”. Este organismo se trasladó y constituyó en fecha 09/08/2021 en el inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional, emitiendo éste organismo el informe de análisis de riesgo, el cual incluye algunas impresiones fotográficas, en las que se determina y evidencia vulnerabilidad física alta por cuanto las fuertes lluvias originaron el derrumbe de la pared perimetral, al haberse verificado que el río socavó casi toda la estructura, adicionalmente, estamos en la actualidad en temporada de lluvia, lo cual es un hecho público, notorio y comunicacional, eso está pronosticado ya incluso por organismos como Defensa Civil, los Bomberos, lo cual hace impredecible los aguaceros, y el nivel de agua que baja por el caudal es de gran impacto, por cuanto el referido derrumbe está a escasos metros de la estructura del inmueble en el cual funciona el Instituto Oncológico Docente “Divino Niño”, pudiéndose generar una situación con graves consecuencias, este informe se consigna en original constante de cuatro (04) folios útiles e identificado como “ANEXO K”. La funcionaria Solano, adscrita a la oficina de Protección Civil, al hacer la entrega del informe, indicó que de inmediato debía consignar el resultado de esta inspección por ante la Alcaldía del Municipio San Felipe, por la evidente situación de gravedad en el inmueble. Por otra parte, en atención a esta circunstancia se tomó la determinación de solicitar el apoyo de un Ingeniero Civil, procediendo el Profesional Álvaro Polo a constituirse también en el inmueble objeto de la presente acción de amparo y en el cual funciona el Instituto Oncológico Docente “Divino Niño” materializando este profesional de la Ingeniería Civil un acta de inspección con el respectivo resultado, también consignada en el presente escrito en original constante de dos (02) folios útiles e identificado como “ANEXO L”. Por tal motivo, una vez más emitimos convocatorias a los ocupantes de los consultorios del inmueble en el cual funciona el Instituto Oncológico Docente “Divino Niño”, a fin de no sólo de una manera conciliatoria regularizar su situación contractual sino demás alertar de las situaciones presentadas en la actualidad, por lo cual de forma escrita se realizó la segunda convocatoria, siendo el resultado el mismo de la primera convocatoria, es decir, ninguno asistió e incluso algunos ni recibieron la convocatoria, esto se evidencia de la consignación de estas convocatorias en original constante de ocho (08) folios útiles e identificadas como “ANEXO M”. En atención a las orientaciones giradas por Protección Civil nos dirigimos a la Dirección de la Alcaldía del Municipio San Felipe, en donde nos indicaron que en razón del informe consignado debía presentar por escrito a dicha oficina una comunicación para solicitar una inspección por parte de un Fiscal Municipal y solicitar adicionalmente como parte de buena fe el cierre del Instituto en caso de así considerarlo la instancia municipal, inmediatamente se hizo esta exposición de motivos la cual consignamos en original constante de un (01) folio útil e identificada como “ANEXO N”. El día 13/08/2021, en horas de la mañana se trasladó una Fiscal Municipal designada por la Dirección de la Alcaldía del Municipio San Felipe, a las instalaciones del inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional y en el cual funciona el Instituto Oncológico Docente “Divino Niño”, la funcionaria designada estando en las inmediaciones del lugar tomó algunas fotografías, adicionalmente luego de dar un recorrido por todas las áreas del inmueble, procedió a levantar un acta y en resumen, se procedió a decretar el CIERRE TEMPORAL de las actividades del Instituto Oncológico Docente “Divino Niño”, medida que permanecerá vigente hasta tanto se cumplan con las normas mínimas de seguridad desde el punto de vista estructural, de esta inspección se procede a consignar en original constante de un (01) folio útil e identificada como “ANEXO O”. Se constituyó igualmente una comisión encabezada por el Lcdo. Johnny Furment, en su condición de Coordinador (E) de Gestión de Riesgo Ambiental del Estado Yaracuy, adscrito a la oficina de Prosalud, quien realizó inspección en las inmediaciones del inmueble de nuestra propiedad y en el cual funciona el Instituto Oncológico Docente “Divino Niño” y se ve reflejado allí que las condiciones del Instituto no son favorables para que se continúen realizando consultas en dicho centro de salud; se consigna en original el resultado de la referida inspección constante de tres (03) folios útiles e identificada como “ANEXO P” En fecha 16/08/2021, en razón que los médicos ocupantes del inmueble de nuestra pertenencia no lograron ingresar sus vehículos al estacionamiento por esta medida de cierre temporal decretada por la Alcaldía del Municipio San Felipe, éstos se dirigieron a formular denuncia por ante la Defensoría del Pueblo y la funcionaria facultada, Dra. Mahda Ode se trasladó y constituyó en la sede del Instituto Oncológico Docente “Divino Niño”, quien estando allí de una manera muy conciliatoria, pedagógica y objetiva estableció reunión con las ciudadanas Carmen Herrera y la ciudadana Beatriz Delgado, en su condición de médico ocupante demandante, para intentar llegar a un acuerdo conciliatorio, en consecuencia de ello se ordenó el mantenimiento de la medida de cierre; esto queda acreditado con la presentación del acta suscrita constante de cinco (05) folios útiles e identificada como “ANEXO Q” No obstante, en el transcurso del mismo día al no lograr alterar el orden, estos médicos ocupantes continuaron con la actitud contumaz y horas más tarde de la intervención de la Defensoría del Pueblo, una paciente (presunta víctima) formuló denuncia por ante la Dirección de Investigaciones Penales (DIP) y se apersonó una comisión de funcionarios armados, razón por la cual se sostuvo entrevista con la funcionaria a cargo de la comisión, Oficial Astrid Rodríguez, la misma antes de proceder, sostuvo entrevista igualmente con los abogados de cada parte, Abg. Randy López y Abg. Meibis García, así como en presencia del copropietario del inmueble, ciudadano José Mendoza y luego de exponer cada una de las partes los argumentos respectivos, dicha funcionaria hizo un recorrido por las instalaciones del inmueble en el cual funciona el Instituto Oncológico Docente “Divino Niño” y entendió perfectamente las razones del cierre de la empresa. En esa mediación, el Abogado Randy López, Abogado asistente de los médicos ocupantes, afirmó que el cierre era para “Divino Niño” más no para las cuatro (04) empresas que allí funcionaban, lo cual fue una información nueva para nosotros, motivo por el cual se solicitó de inmediato una inspección por parte de los órganos competentes (Alcaldía, Contraloría Sanitaria, Seniat) a fin de que se verifique la condición bajo la cual operan esas empresas dentro del inmueble de nuestra propiedad en el cual funciona el Instituto Oncológico Docente “Divino Niño” y adicionalmente se verificara si estas empresas cumplen con las condiciones mínimas para su funcionamiento (permiso de conformidad sanitaria, estructura jurídica, situación ante el Seniat, situación ocupacional desde el punto de vista contractual, estatus por ante la Alcaldía en relación a los tributos municipales) entre otros aspectos, ya que como propietarios del inmueble jamás hemos arrendado a otras empresas para el funcionamiento alterno, solamente el Instituto Oncológico Docente “Divino Niño”. Ahora bien, En el devenir de estas circunstancias, el ciudadano Franklin López, en su condición de médico ocupante del inmueble y contraparte en el litigio civil como parte demandante, ejerció el Recurso de Casación en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta ciudad y en fecha 17/02/2022 la Sala de Casación Civil dictó sentencia en la cual otorga la posibilidad a éste último mencionado de reconocer cualidad como copropietario del inmueble e incluso le otorga la posibilidad de asociarse con nosotros los hoy afectados para constituir una sociedad mercantil, lo cual en principio no es materia de interés para la presente acción de amparo constitucional que hoy ejercemos, pero es necesario que este honorable juzgado tenga pleno conocimiento de estos hechos, la sentencia in comento ordena constituir una nueva empresa con los hoy solicitantes que suscriben el presente escrito y la parte demandante; por lo cual para ilustrar a este tribunal al respecto, se procede a consignar la copia certificada de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constante de (ciento cincuenta y uno) folios útiles e identificada como “ANEXO R” Ahora bien, desde la publicación de la referida sentencia hasta el día de hoy, no se ha logrado ni siquiera tener conocimiento que exista la intención por parte del ciudadano Franklin López de realizar conversaciones desde el punto de vista conciliatorio, ni por parte de los ocupantes del inmueble, tampoco se ha logrado llegar a un acuerdo para poder ejecutar la rehabilitación del inmueble y menos aún hacerles ver lo que es evidente. Ha habido por parte de ellos y especialmente del ciudadano Franklin López una omisión indolente por cuanto han descuidado las condiciones del inmueble en el cual hacen su ejercicio profesional desde el punto de vista comercial y el tiempo transcurrido desde el pronunciamiento de la primera sentencia que no nos favoreció y el dictamen de la Sentencia de la Sala de Casación Civil, se generó un total deterioro del inmueble. Los médicos colegas ocupantes del inmueble en el cual funciona el Instituto Oncológico Docente “Divino Niño”, QUIENES DE FORMA ININTERRUMPIDA HAN PRESTADO SUS SERVICIOS MÉDICOS (resaltado y subrayado nuestro) en los actuales momentos, aún sin haberse cumplido íntegramente el lapso para la ejecución de la sentencia de la Sala de Casación Civil, de manera arbitraria, violenta y por vías de hecho decidieron cambiar las cerraduras y candados de todos los portones, evitando a toda costa que nosotros, los propietarios del inmueble, podamos tener acceso a éste; e igualmente tienen esta imposibilidad de acceso el personal administrativo, obrero ni de vigilancia que labora en dicha empresa, generándose la imposibilidad a nosotros como propietarios que tengamos libre acceso al inmueble; habiendo mobiliario también de nuestra propiedad, equipos médicos, computadora, muebles, nevera, un televisor e incluso medicamento para quimioterapia y hasta materiales de construcción para la rehabilitación de la pared perimetral que las lluvias derrumbaron, que nada tienen que ver con el proceso civil ventilado y es donde de forma flagrante vienen vulnerando el libre goce del ejercicio del derecho de la propiedad, lo cual es lo que nos obliga a solicitar al Estado Venezolano nos sea restituido nuestro derecho, ya que es un grave e irreparable detrimento que nos están ocasionando y es éste el punto álgido que nos obliga a ejercer esta acción de amparo constitucional, a fin de que sea restituido de inmediato nuestro derecho constitucional flagrantemente vulnerado. En la actualidad, existe recibido en Sala Constitucional el anuncio del Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional, a fin de que se verifiquen las incongruencias e inconsistencias en el orden procesal de la sentencia proferida en fecha 17/02/2022 por la ya mencionada Sala de Casación Civil, la cual consignamos en original recibida constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos e identificada como “ANEXO S” y estamos en espera del pronunciamiento en cuanto al petitorio a esta Honorable Sala en relación a la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil para así esperar las resultas de dicho pedimento de Revisión Constitucional ya ejercido y formalizado, sin embargo, es evidente que aún y cuando la sentencia de Casación Civil quede sin modificación alguna, o no sea declarado con lugar este Recurso de Revisión por parte de la distinguida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se excluyen en los ordenamientos de la sentencia los derechos de propiedad que tenemos los hoy solicitantes sobre el bien inmueble, por lo cual bajo ninguna circunstancia está justificado el impedimento que tenemos de ingresar a las instalaciones del mismo, lo cual resulta un agravio a nuestro ejercicio del Derecho de Propiedad. Para ilustrar la gravedad de la situación, es preciso informar a este juzgado que recientemente en fecha viernes 06/05/2022, unas personas de nuestra entera confianza trataron de ingresar al inmueble con la orden y autorización de sacar del mismo unos materiales (bloques) y los médicos ocupantes se negaban a dar el acceso para entrar y aunque lograron hacerlo de forma forzada, no querían dejar salir dichas personas, indicando que estaban cometiendo un hurto y que serían denunciados por ante la Fiscalía del Ministerio Público, motivo por el cual ocurrió un fuerte enfrentamiento con Niria Barrios (médico ocupante) y un ciudadano presuntamente contratado por Franklin López para negarse a permitir la salida de éstas personas, razón por la cual el copropietario Francisco Mendoza procedió a ejercer por la fuerza la salida del material (bloques) así como materializar la salida de las personas quienes fueron represadas por unas horas dentro del inmueble; se procedió a emitir una diligencia dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, despacho en el cual reposa una denuncia en nuestra contra, por cuanto Franklin López indica que estamos perturbando y boicoteando el desarrollo de su trabajo; siendo nosotros los propietarios del inmueble y no tener el libre acceso al mismo, resulta que estamos señalados como perturbadores. Esta diligencia se consigna en original constante de un (01) folio útil e identificada como “ANEXO T”
EL DERECHO
La solicitud que hoy día formalizamos, se encuentra prevista inicialmente en el agravio flagrante de la disposición plasmada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se garantiza el derecho a la propiedad. Ya que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general, en el particular planteado, no existen por parte del Estado lineamientos que nos impidan el goce de este derecho, salvo por las arbitrarias actuaciones del ciudadano Franklin López al generar esta prohibición la cual se tomó de forma expresa y personal privarnos.
OMISIS…
PETITORIO
En atención de lo expuesto anteriormente solicitamos ante su competente Autoridad lo siguiente:
• La Admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional Autónoma, en resguardo y garantía de nuestro derecho constitucional del Derecho a la Propiedad hoy infringido por vías de hecho y actuaciones maliciosas y arbitrarias ejercidas por parte del ciudadano Franklin López y su equipo de trabajo de médicos ocupantes de nuestro inmueble.
• La fijación de audiencia constitucional oral y pública parta así ilustrar y presentar de forma oral cada uno de los planteamientos aquí explanados así como las impresiones fotográficas actuales donde se evidencia todo lo aquí transcrito.
• Se promueve Inspección Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble de nuestra propiedad, ubicado en la calle 11 con la avenida Padre Manuel Sánchez, al lado de la sede del SEBIN, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en el cual funciona la Empresa Instituto Oncológico Docente “Divino Niño” y se evidencie a través de la inmediación que todo lo acá expresado no es letra muerta ni situaciones exageradas.
• Se ordene el cese inmediato de estas acciones arbitrarias que por vías de hecho han impedido el libre goce del ejercicio del derecho a la propiedad, constitucionalmente consagrado; y en consecuencia de ello se acuerde y decrete por parte de este honorable juzgado, una vez verificada la situación de gravedad acaecida, la inmediata restitución de nuestro Derecho a la Propiedad, instando a la parte arbitraria a eliminar estos candados y cerraduras, los cuales nos impiden el libre acceso a nuestro inmueble, en razón de no haberse ni siquiera cumplido el plazo de ejecución forzosa de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 17/02/2022, la cual de igual manera se encuentra en estatus de espera de decisión por parte del Recurso de Revisión en Sala Constitucional por nosotros ya incoado. Y tal como anteriormente se mencionó, en el supuesto negado que llegara a ejecutarse la misma, jamás la Sala de casación Civil nos priva de este derecho de propiedad, así que estamos siendo agraviados ostensiblemente según lo consagra la norma constitucional.

IV DE LA DECISIÓN QUE DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(SENTENCIA RECURRIDA)
En fecha 26 de mayo de 2022, a los folios 315 al 321 de la 1era pieza, consta sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de la cual se transcribe textualmente lo siguiente:

…De la sentencia antes transcrita, se deduce que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, y en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil, conforme a las singularidades especiales del caso concreto, lo que exigirá del accionante la exposición motivada de las razones y circunstancias que justifican el ejercicio de la acción constitucional extraordinaria.
Con base en la doctrina de la Sala Constitucional expuesta, se evidencia que el accionante cuenta con medios procesales ordinarios e idóneos para solventar la situación jurídica que denuncia como violatoria de sus derechos, por lo que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta Inadmisible, con fundamento en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.504.922, 5.782.041 y 20.465.299 respectivamente, contra el ciudadano FRANKLIN LÓPEZ.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado A Quo constitucional, declaró inadmisible el amparo con base en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque consideró que los querellantes cuentan con medios procesales ordinarios e idóneos para solventar la situación jurídica que denuncian como violatoria de sus derechos, prescindiendo de todo razonamiento sobre las circunstancias y razones concretas de urgencia en las que los querellantes de amparo justificaron su escogencia por la vía del amparo.
En materia de amparo constitucional la legitimación pasiva corresponde a cualquier persona natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjero, que haya causado o producido el acto, hecho u omisión que vulnere o amenace con vulnerar derechos constitucionales, tal como lo expresa el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, de manera que procederá la pretensión constitucional contra cualquier acto, hecho u omisión provenientes de órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, de cualquier persona natural o jurídica, grupos, organizaciones privadas.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el artículo 6.5, que no se admitirá la acción de amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”
En este sentido, en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó:

...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Determinando a su vez, la referida Sala Constitucional, en sentencia Nº 1496, del 13 de agosto de 2001, Caso: “Gloría América Rangél Ramos”, en lo “…relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”.
Lo señalado nos permite precisar que ante la existencia de vías judiciales ordinarias y preexistentes que tutelen los derechos fundamentales y constitucionales del ciudadano – pues recordemos que el juez ordinario que no actúa en sede constitucional también es un garante y protector de los derechos fundamentales y constitucionales – la vía del amparo constitucional queda abierta en la medida que esas vías judiciales ordinarias no sean idóneas y eficaces para proteger de manera urgente los derechos constitucionales vulnerados o amenazados, lo que se traduce en que el análisis que debe realizar el judicante para declarar inadmisible la pretensión constitucional, se refiere principalmente a la idoneidad y eficacia de la vía judicial ordinaria, quedando expedita la vía constitucional del amparo, cuando aquella vía judicial ordinaria no brinda al ciudadano una protección inmediata, eficaz e idónea de su pretensión constitucional, de manera que no siempre la existencia de vías judiciales ordinarias y preexistentes conduce a la inadmisión del amparo constitucional.
A juicio de esta Instancia Superior, el fallo objeto de apelación incurrió en incongruencia y obvió por completo la motivación como requisito intrínseco y de orden público de todo fallo, explanado por la presunta parte agraviada en su solicitud de amparo y documentales consignadas.
La aplicación del criterio que antecede, al caso en concreto, exigía que el Juzgado a quo analizara las razones de urgencia y las circunstancias específicas que adujeron los querellantes; sin embargo, no se percibe que dicho Juzgado haya hecho ese análisis. Por el contrario, incurrió en incongruencia porque omitió pronunciamiento al respecto, aspecto éste que fue determinante del dispositivo del fallo que expidió.
Como quiera entonces, que los agraviados colocaron en evidencia razones válidas y convincentes por las cuales interpusieron la acción de amparo, y por cuanto, la pretensión de amparo sí cumple con todos los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además de que no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 eiusdem, esta Instancia Superior juzga que la misma no debió ser declarada inadmisible y así se establece.

VI DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación planteado en fecha 31 de mayo de 2022 (Folio 03 de la 2da pieza), presentada por la parte presuntamente agraviada contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2022 cursante a los folios 315 al 321 de la 1era pieza en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA contra el ciudadano FRANKLIN LOPEZ.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado A Quo en fecha 26 de mayo de 2022.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitir dicha acción de amparo constitucional por el procedimiento legal establecido según su naturaleza.
CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Indicado lo anterior y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 09 de julio de 2021; en la cual indica expresamente: : 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 01-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 29 días del mes de junio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ

La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA