REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de Junio de 2022
AÑOS 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 6868
MOTIVO: PARTICIÓN DE PREDIO URBANO (MEDIDA CAUTELAR DE ENAJENAR Y GRAVAR)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ISACC ANTONIO MURRIETA PADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.264.004, teléfono:0414-5468102, correo electrónico: Isaac.murrieta@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ GABRIEL AVENDAÑO VAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.951, teléfonos: 0426-1525227 / 0412-7733252, correo electrónico: avenjosg1980@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ERNESTO PAREDES PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.447.981, teléfono: 0424-5051853; con domicilio procesal, “Finca La Morena” ubicada al final del Callejón Cascabel, sector La Montaña, zona alta, municipio Independencia del Estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 11 de Marzo de 2022 en este Tribunal Superior, las presentes actuaciones contenidas en el expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo cuaderno de medida correspondiente al juicio de PARTICIÓN DE PREDIO URBANO interpuesto por el ciudadano ISACC ANTONIO MURRIETA PADILLA contra el ciudadano JOSÉ ERNESTO PAREDES PADILLA, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 08 de marzo de 2022 cursante a los Folios 25 al 30, que fuera planteado por el apoderado actor abogado JOSÉ GABRIEL AVENDAÑO VAL, contra sentencia de fecha 21 de febrero de 2019, dándosele entrada en fecha 15 de Marzo de 2022 y fijándose en fecha 18 de Marzo de 2022, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de CINCO (05) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al DÉCIMO (10º) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
Por auto de fecha 05 de abril de 2022, cursante al folio 36, se fijó para sentencia dentro de los TREINTA (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose por auto de fecha 05 de mayo de 2022 por treinta días continuos siguientes a la fecha.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
La presente demanda interpuesta por el ciudadano ISACC ANTONIO MURRIETA PADILLA contra el ciudadano JOSÉ ERNESTO PAREDES PADILLA, solicita el actor en su libelo de demanda cursante a los folios 4 al 12, en cuanto a la medida preventiva lo siguiente:
…OMISSIS
…Es el caso ciudadano(a) juez, que mi mandante ISAAC ANTOMIO MURRIETA PADILLA, conjuntamente con el demandado JOSE ERNESTO PAREDES PADILLA, plenamente identificados, son copropietarios de un inmueble identificado como “FINCA LA MORENA” ubicada en predios urbanos del municipio Independencia, conformada por (5) hectáreas de las cuales se encuentran en un lote de terreno propio, ubicada al final del callejos Cascabel, sector “La Montaña”, zona alta, cuya situación y linderos han sido expuestas precedentemente; todo, según consta en documento de compra-venta debidamente protocolizado ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el cual quedo registrado bajo el N° 2015.205, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 482.20.11.1.2911, correspondiente al libro de folio real del año 2015, cuya copia certificada adjunto con letra “B”. En tal sentido, debido a continuos desacuerdos entre mi mandante y el demandado, en lo que concierne al régimen de administración de la sociedad y usufructo del fundo, se interpone como en efecto se hace, la PRESENTE DEMANDA DE PARTICION DE PREDIO URBANO, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIONDE DE ENAJENAR Y GRAVAR…
…OMISSIS
…DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
1. Del periculum in mora
Según (Muñoz Machado, 2016) el periculum in mora, constituye el “presupuesto que ha de concurrir para la adopción de una medida cautelar y que pretende justificar la existencia de riesgos por la duración temporal del proceso”.
En el presente caso el periculum in mora, se concreta con la duración del proceso judicial que conlleve a la sentencia definitiva, esto es, el lapso de tiempo necesario para adoptar tal resolución, puesto que durante el mismo, el derecho de copropiedad de ambas partes se ve perturbado; no por un tercero sino por la inviabilidad de la sociedad dada, lo cual se resume en el suspenso del usufructo del inmueble para ambos.
Con ocasión de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, mediante sentencia 10 de octubre de 2006, en el expediente N° AA20-C-2006-000296 CORPORACION ALONDANA, C.A. Vs. CORPORACION MIGABOSS, C.A., e INVERSIONES INTERAMNIA, C.A., citando la sentencia de 21 de junio de 2005, Operadora Colona C.A., c/ Jose Lino de Andrade y otra; dejo por sentado lo siguiente:
En relación al periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:…En sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ra. La existencia de un derecho; 2da. El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. …II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Conforme a lo transcrito, y en atención al tracto sucesivo de la situación jurídica que se ventila ante usted, se evidencia que el periculum in mora- en el presente caso- reúne los requisitos de procedencia previstos en el art. 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el extracto de la sentencia in comento, tales requisitos se encuentran configurados por los siguientes hechos que son probados en el escrito libelar como son:
PRIMERO.- La existencia de un derecho de copropiedad existente entre mi mandante ISAAC ANTONIO MURRIETA PADILLA y el demandado JOSE ERNESTO PAREDES PADILLA, el cual recae sobre el bien inmueble sobre el cual se pretende la admisión y posterior declaratoria con lugar en lo que concierne a su PARTICIÓN, conjuntamente con la MEDIDA CAUTELAR DE ENAJENAR Y GRAVAR.
SEGUNDO.- El peligro en el cual se encuentra el derecho de copropiedad en cuanto a su satisfacción. La propiedad es el derecho real de usar, gozar y disponer de un bien, con las cargas o contribuciones que la misma trae consigo, en tal sentido, la perturbación de tal derecho configura debido a los serios desacuerdos que se susciten entre los copropietarios ISAAC ANTONIO MURRIETA PADILLA y JOSE ERNESTO PAREDES PADILLA, en lo concerniente al régimen de administración y usufructo del inmueble, en virtud de lo cual, se solicita como en efecto se hace la partición del inmueble previa dispensa cautelar.
…OMISSIS
2. …Fumus boni iuris
Conforme a lo expuesto por (Muñoz Machado, 2016), la apariencia de buen derecho comprende aquella “cualidad de la pretensión esgrimida por parte del recurrente en el proceso, que por presentarse inicialmente sustentada en razones solidas y fundadas se presenta a un juicio provisional sobre su prosperabilidad que justifica la adopción de medidas cautelares a fin de asegurar la eficacia de una posible sentencia estimatoria”.
…OMISSIS
…En el mismo orden, los recaudos sobre los cuales se basa la apariencia de buen derecho están conformados por el documento de compra-venta que reposa en el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en el cual quedo registrado bajo el N° 2015.205, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 482.20.11.1.2911, correspondiente al libro de folio real del año 2015, cuya copia certificada adjunto con la letra “C”
…OMISSIS
…Las anteriores consideraciones hacen deducir la naturaleza de la prohibición de enajenar y gravar, estriba en la dispensa cautelar a la cual debe propender el órgano jurisdiccional, no solo en beneficios del demandante sino también del demandado, puesto que la finalidad última del proceso es verificar conforme a los medios de prueba debidamente propuestos, admitidos, valorados y evaluados, la declaración del derecho afectado; en el presente caso, la partición del inmueble denominado “FINCA LA MORENA”, identificado anteriormente.
III DE LA SENTENCIA QUE NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA (SENTENCIA RECURRIDA)
En fecha 21 de febrero de 2022, a los folios 14 al 18, consta sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de la cual se transcribe textualmente lo siguiente:
“…OMISSIS…
…Al respecto debe precisarse, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. Considera esta instancia que el caso que nos ocupa con respecto a la medida preventiva solicitada, no se encuentra encuadrada dentro de las causales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las razones invocadas por el peticionante son insuficientes para verificar la existencia del fumus boni iuris y periculum in mora, motivo por el cual debe necesariamente declararse improcedencia de la medida cautelar solicitada, y así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de prohibición de Enajenar y Grabar del bien inmueble comprendido por una finca denominada La Morena, ubicada al final del callejón Cascabel, sector La Montaña, zona alta, municipio Independencia, del estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: hacienda que es o fue de Pedro Castillo; SUR: camino rural del Caserío Cascabel y Agua Viva; ESTE: terreno que es o fue de Apolonio Arteaga y de Pedro Castillo, con quebrada de Camacho, solicitud efectuada por la parte actora, por las consideraciones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la acción.
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 21 de febrero de 2022; a través de la cual se declaró improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de un bien inmueble ubicado al final del callejón Cascabel, sector La Montaña, zona alta, municipio Independencia, del estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: hacienda que es o fue de Pedro Castillo; SUR: camino rural del Caserío Cascabel y Agua Viva; ESTE: terreno que es o fue de Apolonio Arteaga y de Pedro Castillo, con quebrada de Camacho de por medio; y al OESTE: casa que es o fue de Pablo Díaz y camino Cascabel, solicitada por la parte actora en su escrito libelar.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad.
Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Primeramente, debe precisarse que las medidas cautelares son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los Tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad, una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”.
Por su parte, el autor Torrearla Sánchez Miguel A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló –entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.(…)”
Como puede apreciarse, el legislador patrio estableció rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”.
En tal sentido, el “fumus boni iuris” se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama.
En relación con el requisito periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Ver, Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 679 de fecha 25 de mayo de 2011).
De esta forma, es imprescindible que el juzgador tenga elementos de convicción serios y suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, e igualmente es indispensable que el solicitante justifique que podrían generarse durante el transcurso del proceso, -de no acordarse la medida cautelar-, situaciones que impedirían la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual decisión judicial favorable a su pretensión.
De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, así como del derecho que se reclama, el juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; encontrándose entre dichas medidas cautelares, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Ahora bien, precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte demandante en su escrito libelar, solicitó que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de partición, conforme lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las precisiones anteriores, pasa este Juzgado a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas para el otorgamiento de dicha medida cautelar solicitada, para lo cual se observa prima facie que la representación judicial de la parte actora a fin de sustentar o fundamentar su pretensión cautelar, señaló lo siguiente:
“…con base en los argumentos antes expuestos, solicito de su competente autoridad l admisión de y posterior sustanciación del presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por parte del juzgado primero de primaria instancia en lo civil, mercantil y del tránsito, de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 21 de febrero de 2022, en el expediente 14995, que obra por demanda de partición de predio urbano por parte del ciudadano ISAAC ANTONIO MURRIETA PADILLA, venezolano mayor de edad, jurídicamente hábil, soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.264.004, con domicilio procesal en la carrera 28 entre calles 31 y 32, urbanización “La Estación”, casa N° 6, Barquisimeto, estado Lara, Teléfonos 0414-546.81.02, (whatsapp), 0251-252.03.07 y correo electrónico isaac.murrieta@gmail.com; en contra del ciudadano JOSE ERNESTOPAREDES PADILLA, venezolano, mayor de edad, hábil jurídicamente, titular de la cedula de identidad N° 15.447.981, teléfono 0424-505.18.53, (whatsapp) y 0254-799.34.80, con domicilio procesal en la dirección del inmueble de cuya partición se trata, identificado como “ Finca La Morena” ubicada en predios urbanos del municipio independencia del estado Yaracuy, conformada por cinco (5) hectáreas las cuales se encuentran en un lote de terreno propio, específicamente al final del callejón Cascabel, sector la montaña, zona alta, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: hacienda que es o fue de Pedro Castillo; SUR: camino rural del Caserío Cascabel y Agua Viva; ESTE: terreno que es o fue de Apolonio Arteaga y de Pedro Castillo, con quebrada de Camacho de por medio; y al OESTE casa que es o fue de Pablo Díaz y camino Cascabel, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 289, 340 numeral 6, 585 y 588 del parágrafo primero, todos del Código de Procedimiento Civil…”
Por otra parte, no se observa que el apoderado judicial de la parte demandante haya demostrado con hechos, para la debida verificación del periculum in mora, ya que para la procedencia del decreto de la medida cautelar debe vislumbrarse, tanto las argumentaciones como los recaudos acompañados por el peticionario, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez (peligro en la demora), sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra quien recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Ahora bien, únicamente dice el actor, que estaban llenos los extremos del artículo 585 Código de Procedimiento Civil, y que la presunción de buen derecho, el peligro en la demora (en cuanto a la medida cautelar solicitada) están comprobados en autos, pero no observa quien suscribe la presente decisión de forma alguna, como el solicitante acreditó el doble aspecto del llamado periculum in mora; por cuanto, si bien es cierto que la tardanza de los juicios no es materia de pruebas, si lo es los actos desplegados por el demandado para hacer nugatorio un posible fallo favorable para el demandante, para la cual consecuentemente –el posible fallo- quede ilusorio, aspecto éste que nunca explicó el solicitante y aunque fue abordado en su preámbulo teórico al momento de solicitar su medida, no explicó, ni demostró en los hechos, como el demandado intenta eludir un posible fallo favorable a la parte actora, motivo por el cual, no considera esta alzada que se encuentre lleno el extremo del peligro en la demora.
En este término de ideas, los extremos legales para acordar una medida de esta naturaleza son de carácter concurrente, motivo por el cual, al considerarse la inexistencia de uno de ellos, se hace innecesario el análisis de los demás requisitos, tomando en cuenta si es una medida nominada o una medida innominada; es decir, periculum in mora y el periculum in damni, motivo por el cual, es forzoso para este juzgado concluir que la medida solicitada (de prohibición de enajenar y gravar) no debe prosperar, quedando así confirmada la sentencia del Juzgado A Quo, tal cual cómo quedará reflejado en la parte dispositiva del presente fallo.
V DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación de fecha 08 de marzo de 2022 (Folios 25 al 30), que fuera planteado por el apoderado actor abogado JOSE GABRIEL AVENDAÑO VAL, Inpreabogado Nº 136.951, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de PARTICIÓN DE PREDIO URBANO interpuesto por el ciudadano ISACC ANTONIO MURRIETA PADILLA contra el ciudadano JOSE ERNESTO PAREDES PADILLA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria apelada proferida por el Juzgado A Quo en fecha 21 de febrero de 2022.
TERCERO: NO SE CONDENA en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO:Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 6 del mes de junio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
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