REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de junio de 2022
Años: 212° y 163°

EXPEDIENTE: Nº 14903.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RODRÍGUEZ ALVARADO ELISAEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 4.972.704, domiciliado en Yumare centro, calle Las Manga, casa N° 10, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
RENDÓN ROGER, Inpreabogado N° 247.896.

PARTE DEMANDADA:






MOTIVO:
Ciudadanos DUARTE PRIETO CARMEN MARÍA y BARRISO LUTZ GUILLERMO RAFAEL FEDERICO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.210.207 y V-12.319.069 respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización San Diego, Valencia, estado Carabobo y el segundo en la urbanización El Palotal, sector Santa Rosa, avenida sector D, casa N° 52, Valencia, estado Carabobo.

DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Surge la presente incidencia en el procedimiento de DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por el ciudadano RODRÍGUEZ ALVARADO ELISAEL ANTONIO, arriba identificado, contra los ciudadanos DUARTE PRIETO CARMEN MARÍA y BARRISO LUTZ GUILLERMO RAFAEL FEDERICO, arriba identificados; con motivo de la diligencia suscrita y presentada por el ciudadano RODRÍGUEZ ELISAEL, antes identificado, debidamente asistido por el abogado RENDÓN ROGER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.896, mediante la cual consigna boletas de citación dirigidas a los ciudadanos BARRISO LUTZ GUILLERMO RAFAEL FEDERICO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.319.069 , y DUARTE PRIETO CARMEN MARÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.210.207, la primera firmada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) y la segunda sin firmar, en la cual solicita a su vez, se proceda a librar cartel de citación y se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (bis) correspondiente, a los fines de su cumplimiento, tal y como consta a los folios 156, 157 y 158 de la causa.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad”.
Es por ende, que el proceso judicial, es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
Los principios son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia, los cuales, no solo son de carácter procesal puro, generales y específicos de cada procedimiento, sino de carácter constitucional que permiten el buen funcionamiento y desenvolvimiento del proceso, garantizando los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte reza el artículo 49 ejusdem: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”

De esta manera, el sistema constitucional vigente, ha constitucionalizado los principios fundamentales o básicos que deben prevalecer en los procesos, no solo jurisdiccionales sino administrativos, que garantizan los derechos o garantías básicas que deben conocerse, acatarse, respetarse y no vulnerarse en el marco de los procedimientos jurisdiccionales, so pena de violación o vulneración del texto constitucional, principios que demás son el reflejo de los pactos internacionales sobre derechos humanos y fundamentales suscritos por Venezuela.
Tomando en cuenta que el proceso se rige por los principios constitucionales, siendo el Estado el garante de dichos principios y vista las actuaciones que forman el presente expediente se evidencia que en fecha 04 de abril de 2022, como consta a los folio 149, 150 y 151 del presente expediente, este Tribunal ordenó librar boletas de citación a los demandados de autos, ciudadanos DUARTE PRIETO CARMEN MARIA y BARRISO LUTZ GUILLERMO RAFAEL FEDERICO, ampliamente identificados en autos, ordenando entregar dichas boletas y orden de comparecencia a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, asimismo al folio 152 del presente expediente, cursa acta de fecha 06 de abril de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la entrega de las compulsas de citación libradas por este Tribunal y dirigidas a los demandados de autos.
En sintonía con el mencionado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 812, de fecha 05 de agosto de 2010, relacionada con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la citación gestionada por el actor ante otro Tribunal o Notaría, establece textualmente:
“… la citación para la contestación de la demanda será gestionada por el actor o sus apoderados fuera del Tribunal de origen, ordenándose la entrega de la compulsa y de la orden de comparecencia, las cuales deberán presentarse ante el Juez del Tribunal escogido, para que éste ordene al Alguacil la práctica de la citación y devuelva el original de la resulta de dichas actuaciones. Será entonces el Juez del Tribunal escogido quien instruirá al Alguacil por auto estampado sobre las mismas diligencias acerca de la realización de la citación, todo ello en resguardo al derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal…”. (Negrita y subrayado nuestro).

Tal como lo establece la sentencia antes citada, el actor debe presentar ante el Juez del Tribunal escogido por él, para que éste le ordene al Alguacil practique las citaciones ordenadas y devuelva el original con sus resultas de dichas actuaciones al mismo, pues es ése Tribunal quien instruirá al Alguacil sobre la práctica de las citaciones, sin embargo, de la consignación de la diligencia y de las boletas de citación libradas a la parte demandada de autos, siendo consignadas por la parte demandante en fecha siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022), se evidencia que no dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE TIENE COMO NO GESTIONADAS NI PRACTICADAS LAS BOLETAS DE CITACIONES LIBRADAS Y DIRIGIDAS A LA PARTE DEMANDADA, ciudadanos DUARTE PRIETO CARMEN MARÍA y BARRISO LUTZ GUILLERMO RAFAEL FEDERICO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-7.210.207 y V-12.319.069 respectivamente, por cuanto la parte demandante, ciudadano RODRÍGUEZ ALVARADO ELISAEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 4.972.704, debidamente asistido por el abogado RENDÓN ROGER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.896, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se le hace del conocimiento a la parte demandante, y a su abogado asistente que deben actuar en el presente juicio con lealtad y probidad, conforme a lo exigido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de junio de 2022. Años: 212° y 163°.
La Jueza,

María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha y siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Mayairy Y. Rangel O.
Mc.-