REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de junio de 2022
Años. 212º y 163º
EXPEDIENTE: Nº 15030 (CUADERNO SEPARADO)
PARTE DEMANDANTE: Abogado ZERPA BOSSIERE ENNIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.513.515, Inpreabogado N° 49.979, domiciliado en San Felipe estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA:
Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, en la persona de RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.266.785, domiciliado en la avenida Ricardo Pérez Zambrano, local N° 13-77, Turen estado Portuguesa.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el abogado ZERPA BOSSIERE ENNIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.513.515, Inpreabogado N° 49.979 actuando en su nombre, contra la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, en la persona de RAFIK NASSER SOULEIMAN, plenamente identificados en autos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE EL ABOGADO ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
“La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque le ley no la define claramente, comprenden toda las erogaciones hecha por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.
Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resulto vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en las costas.
Precisado lo anterior, consta a los folios 14 al 16 de la pieza N° 2, del Expediente N° 8020, Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de septiembre de 2021, la cual condenó en costas a la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES. Por haber sido declarada sin lugar la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la prenombrada. Ahora bien, seguidamente procedo a estimar cada una de mis actuaciones judiciales que consta en el expediente relacionadas de la manera siguiente:
1.- Acto de consignación de escrito de oposición a la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta, cursante a los folios 3 al 4 de la pieza N° 2 del expediente N° 8020, la cual estimo en dos mil dólares (2.000,oo US $) al tipo de cambio oficial según el Banco Central de Venezuela.
Consta a los folios 07 al 15 de la pieza N° 3 del expediente N° 8020, Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de diciembre de 2021, la cual condenó en costas a la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES. Por haber sido declarada sin lugar la cuestión previa del ordina 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la prenombrada. Ahora bien, seguidamente procedo a estimar cada una de mis actuaciones judiciales que consta en el expediente relacionadas de la manera siguiente:
2.- Acto de consignación de escrito de oposición a la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta. Cursante a los folios 3 al 4 de la pieza N° 2 del expediente N° 8020. Acompañados con recaudos documentales cursante a los folios 28 al 35. La cual estimo en dos mil dólares (2.000,oo US $) al tipo de cambio oficial según el Banco Central de Venezuela.
3.-Escrito de Promoción de Pruebas. Cursante a los folios 37 al 50 de la pieza N° 2 del expediente N° 8020. Acompañado con recaudos documentales cursante a los folios 51 al 74. La cual estimo en cinco mil dólares (5.000,oo US $) al tipo de cambio oficial según el Banco Central de Venezuela.
4.-Comparecencia la acto de nombramiento de expertos celebrado el 13 de octubre de 2021. Cursante a los folios 87 al 88 de la pieza N° 2 del Expediente N° 8020. La cual estimo en dos mil dólares (2.000,oo US $) al tipo de cambio oficial según el Banco Central de Venezuela. 5.- Comparecencia la acto de nombramiento de expertos celebrado el 13 de octubre de 2021. Cursante a los folios 93 al 94 de la pieza N° 2 del Expediente N° 8020. La cual estimo en dos mil dólares (2.000,oo US $) al tipo de cambio oficial según el Banco Central de Venezuela. 6.- Comparecencia la acto de declaración de testigo celebrado el 14 de octubre de 2021. Cursante a los folios 98 de la pieza N° 2 del Expediente N° 8020. La cual estimo en dos mil dólares (2.000,oo US $) al tipo de cambio oficial según el Banco Central de Venezuela. 7.- Comparecencia la acto de declaración de testigo celebrado el 14 de octubre de 2021. Cursante a los folios 99 de la pieza N° 2 del Expediente N° 8020. La cual estimo en dos mil dólares (2.000,oo US $) al tipo de cambio oficial según el Banco Central de Venezuela. 8.- Comparecencia la acto de declaración de exhibición de documento celebrado el 19 de noviembre de 2021. Cursante a los folios 99 de la pieza N° 2 del Expediente N° 8020. La cual estimo en dos mil dólares (2.000,oo US $) al tipo de cambio oficial según el Banco Central de Venezuela. La sumatoria de las ocho (8) actuaciones totalizan la cantidad de diecinueve mil dólares (19.000,oo US $) que según al tipo de cambio oficial según el Banco Central de Venezuela son equivalente a OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 84.379) a razón de 4,4410 Bolívares por dólar al tipo de cambio oficial según el Banco Central de Venezuela al 15 de febrero de 2022. Correspondiente a 23,43861 Petros a razón de 3.600 Bolívares por Petros. Equivalente a 4.218.950 UNIDADES TRIBUTARIAS a razón de Bs. 0,02 la Unidad Tributaria. Conforme a Providencia Administrativa SNAT/2021/0023, publicada en la Gaceta Oficial No 42.100 de fecha 6 de abril de 2021. Y de lo contrario que así lo declare y ordene este Tribunal.”
Asimismo fundamento la presente acción en los artículos 167 y 276 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Que por tales razones es que ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto demando ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADO JUDICIALMENTE POR COSTAS, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y los artículos 167 y 276 del Código de Procedimiento Civil, a la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, cuyo RIF es V-06266785-7, representada en el ciudadano: RAFIK NASSER SOULEIMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.266.785. Debidamente registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 61, 76 vuelto al 77, de fecha 08 de julio de 1994. A los fines de que convenga en pagar mis honorarios profesionales por la cantidad de DIECINUEVE MIL DOLARES (US $ 19.000,oo) equivalente a OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 84.379) a razón de 4,4410 Bolívares por Dólar al tipo de cambio oficial según el Banco Central de Venezuela al 15 de febrero de 2022. Correspondiente a 23, 43861 Petros a razón 3.600 Bolívares por Petros. Equivalente 4.218.950 UNIDADES TRIBUTERIAS a razón de Bs. 0,02 la Unidad Tributaria. Conforme a la Providencia administrativa SNAT/2021/0023 DEL Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y aduanera, SENIAT, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL No 42.100 de fecha 6 de abril de 2021. Y de lo contrario que así lo declare y ordene éste Tribunal.
De igual forma estimo la demanda en DIECINUEVE MIL DOLARES (US $ 19.000,oo) equivalente a OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 84.379) a razón de 4,4410 Bolívares por Dólar al tipo de cambio oficial según el Banco Central de Venezuela al 15 de febrero de 2022. Correspondiente a 23, 43861 Petros a razón 3.600 Bolívares por Petros. Equivalente 4.218.950 UNIDADES TRIBUTERIAS a razón de Bs. 0,02 la Unidad Tributaria. Conforme a la Providencia administrativa SNAT/2021/0023 del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y aduanera, SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial No 42.100 de fecha 6 de abril de 2021.
Cursa a los folios 21 y 22 de fecha 25/02/2022, escrito de suscrito y presentado por la abogada SANDRA SUÁREZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada donde solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy sea inadmitida la presente demanda.
Riela a los folios del 25 al 33 de fecha 09/03/2022, escrito suscrito y presentado por el abogado ENIO ZERPA, parte demandante en la presente causa, donde solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy sea admitida la presente demanda.
Al folios 36 cursa escrito de fecha 09/03/2022, suscrito y presentado por la abogada SANDRA SUÁREZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada donde solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy ampliación de la solicitud de inadmisibilidad de la pretensión de cobros de honorarios profesionales de abogado.
En fecha 11 de marzo de 2022 folio 37, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada a los fines comparezca por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a los fines de que efectué el pago correspondiente de los honorarios profesionales estimados en el escrito de demanda.
En fecha 11 de marzo de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, libra oficio N° 025/2022, despacho y boleta de intimación al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursa a los folios 38, 39 y 40.
Consta a los folios del 43 al 58 escrito de contestación de la demanda suscrito y presentado por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, debidamente representado por la abogada SANDRA SUÁREZ, Inpreabogado N° 135.650, recibido por este Tribunal en fecha 31/03/2022.
A los folios del 59 al 68 riela escrito solicitando al Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se le de curso legal a la presente demanda, suscrito y presentado por el abogado ZERPA BOSSIERE ENIO JESÚS, Inpreabogado N° 49.979, en su carácter de demandante en la presente causa y fue recibido por este Tribunal en fecha 01/04/2022.
Riela al folio 70 de fecha 21/04/2022, auto donde se ordena abrir articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios del 73 al 121 riela escrito de pruebas y anexos folios 122 al 252, suscrito y presentado por el abogado ZERPA BOSSIERE ENIO JESÚS, Inpreabogado N° 49.979, en su carácter de demandante en la presente causa y fue recibido por este Tribunal en fecha 26/04/2022.
Consta a los folios del 253 al 261 escrito y anexos folios 262 y 263 ratificando el escrito de contestación de la demanda suscrito y presentado por la abogada SANDRA SUÁREZ, Inpreabogado N° 135.650, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, y recibido por este Tribunal en fecha 26/04/2022.
Riela al folio 264 de fecha 27/04/2022, auto donde se ordena admitir y agregar a los autos las pruebas promovidas por las parte en la causa.
Consta a los folios del 265 al 278 escrito sobre admisibilidad de la demanda, suscrito y presentado por la abogada SANDRA SUÁREZ, Inpreabogado N° 135.650, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, y recibido por este Tribunal en fecha 26/04/2022.
En fecha 11 de marzo de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, libra oficio N° 025/2022, despacho y boleta de intimación al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursa a los folios 38, 39 y 40.
Consta a los folios del 43 al 58 escrito de contestación de la demanda suscrito y presentado por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, debidamente representado por la abogada SANDRA SUÁREZ, Inpreabogado N° 135.650, recibido por este Tribunal en fecha 31/03/2022 el cual alega lo siguiente:
PUNTO PREVIO:
…”Conviene advertir la situación lesiva desarrollada por el Tribunal de origen, en la forma en la que admitió esta demanda de cobro de honorarios, pues en el auto de admisión textualmente “Decreta la Intimación del demandado en autos, ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN ya identificado, a los fines de que comparezcan ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su intimación, A LOS FINES QUE EFECTUE EL PAGO CORRESPONDIENTE DE LOS HONORARIOS PROSEFIONALES ESTIMADOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA”. La boleta, que debería ser de citación o emplazamiento la denomina “BOLETA DE INTIMACIÓN”. e igualmente me intima “A LOS FINES QUE EFECTUÉ EL PAGO CORRESPONDIENTE DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES ESTIMADOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA”, siendo que la cantidad que se pretende cobrar en dicha demanda es de DIECINUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 19.000,°°).
Lo señalado en al párrafo anterior, está la franca violación a la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia VINCULANTE N° 1217 de fecha 25 de julio de 2011, expediente N° 11-0670, acogió el cambio de criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC-000235, de fecha 06 de junio de 2011, Exp. Nro. 2010-000204, Magistrada ponente ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ), según la cual “…En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a su retasa…”; de lo que se evidencia que el emplazamiento debe hacerse mediante citación (no intimación) para oponerse al pago o ejercer el derecho de retasa; no correspondiendo una intimación al pago u orden de pago.
Así las cosas, más allá de la inadmisibilidad a la que está condenada esta pretensión de cobro de honorarios, como se determinará en los puntos previos subsiguientes; resulta relevante expresar lo grave de la conducta del Tribunal de origen de intimarme a realizar el pago, como si se tratará de un juicio ejecutivo, fuera de toda justificación de orden legal, constitucional y jurisprudencial. De todo lo cual, considero pertinente dejar expresa constancia.
Ciudadana Jueza, basta un simple análisis de la situación para darse cuenta que lo perseguido por el demandante no es más que entorpecer el curso del proceso judicial principal, y poner al demandado en situación de desventaja al tener que ejercer actos de defensa en la presente demanda cuando también se encuentra en curso el juicio principal.
Esta demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sala de Casación Social, N° 164 del 14-06-2000; Sala Constitucional, N° 2745 del 07-11-2002; Sala Político Administrativa, N° 00253 del 23-03-2004; Sala Político Administrativa, N° 00483 del 12-05-2004; Sala de Casación Social, N° 1543 del 17-07-2007; Sala de Casación Social, N°0307 del 13-08-2019), deviene en una pretensión claramente temeraria e infundada; verificándose en el presente caso los supuestos previstos en el artículo 170, ordinal 2°, y ordinal 1° parágrafo único de la misma norma. Constituyéndose así, esta pretensión de cobro de honorarios judiciales de abogados, en este estado del proceso principal, una actuación por parte del abogado Enio Zerpa una falta de probidad en el proceso, así como una acción temeraria y de mala fe.
Situación, que lejos de ser corregida y salvaguardada por la Jueza del Tribunal de origen, no solo fue permitida, sino que se añadió algo absolutamente insólito, como fue INTIMARME, ORDENARME el pago, por parte de dicho órgano jurisdiccional.
Así las cosas, me reservo el ejercicio de las acciones a que haya lugar, contra el abogado Enio Zerpa, y solicito a este Tribunal tome las medidas pertinentes a que haya lugar en virtud de las actuaciones de dicho Abogado que se alejan de sus deberes a tenor de lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO 2:
Como bien es sabido, los honorarios que pretende cobrar el demandante derivan de una condenatoria en costas por sentencia interlocutoria dictada en ocasión de una incidencia de cuestiones previas.
Así, es de elemental derecho procesal, que toda sentencia distinta a la de mérito (sentencia de fondo), deviene en interlocutoria y se producen siempre debido a una incidencia del procedimiento; el mayor ejemplo de este tipo de sentencia lo son las dictadas en el procedimiento de cuestiones previas, que es el procedimiento incidental por excelencia de todo proceso judicial.
Así, aunque la condenatoria en costas se realizó conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se hizo por haber sido vencido totalmente en la incidencia, no en el proceso. Para entender mejor esta situación, considero pertinente transcribir dicho dispositivo adjetivo, a saber:
“Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”
En este punto, entonces, es donde entra en aplicación lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 284. Las costas que se causen en las incidencias, solo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas no causará nuevas costas.”
Así las cosas, resulta más que claro que, conforme a la ley, las costas (lo que comprende costos y honorarios de abogados) que se causa en las incidencias solo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva...”
De igual forma la parte demandada señala que en relación a este tema y basta, reiterada y pacífica, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, y cito las siguientes Salas:
• Sala de Casación Social, N° 164 del 14-06-2000
• Sala Constitucional, N° 2745 del 07-11-2002
• Sala Político Administrativa, N° 00253 del 23-03-2004
• Sala Político Administrativa, N° 00483 del 12-05-2004
• Sala de Casación Social, N° 1543 del 17-07-2007
• Sala de Casación Social, N° 0307 del 13-08-2019.
Asimismo la parte demandada dio contestación al fondo de la siguiente manera:
...”Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados, planteada por el demandante en su libelo; en consecuencia, niego, rechazo, y contradigo lo alegado por la parte demandante, lo alegado en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo los hechos y el derecho, alegado por el demandante, que a continuación se transcriben:
“…Precisado lo anterior, consta a los folios 14 al 16 de la pieza N° 2, del expediente N” 8020, Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de septiembre de 2021, la cual condenó en costas a la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES. Por haber sido declarada sin lugar la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la prenombrada. Ahora bien, seguidamente procedo a estimar cada una de mis actuaciones judiciales que consta en el expediente relacionadas de la manera siguiente:
1.- Acto de consignación de escrito de oposición a la cuestión previa del ordina 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta, cursante a los folios 3 al 4 de la pieza N° 2 del expediente N° 8020, la cual estimo en dos mil dólares (2.000,oo US $) al tipo de cambio oficial según el Banco Central de Venezuela.
Consta a los folios 07 al 15 de la pieza N° 3, del expediente 8020, Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de diciembre de 2021, la cual condenó en costas a la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES Por haber sido declarada sin ugar la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la prenombrada. Ahora bien, seguidamente procedo a estimar cada una de mis actuaciones judiciales que consta en el expediente relacionadas de la manera siguiente:
2.- Acto de consignación de escrito de oposición a la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta Cursante a los folios 3 al 4 de la pieza N°12 del expediente N 8020. Acompañado con recaudos documentales cursantes a los folios 28 at 35. La cual estimo en dos mil dólares (2.000,oo US $) al tipo de cambio oficial según el Banco Central de Venezuela.
3.- Escrito de promoción de pruebas. Cursante a los folios 37 al 50 de la pieza N° 2 del expediente N 8020 Acompañado con recaudos documentales cursantes a los folios 51 al 74 La cual estimo en cinco mil dólares (5.000,oo US $) al tipo de cambio oficial según el Banco Central de Venezuela.
4.- Comparecencia la acto de nombramiento de expertos celebrado el 13 de octubre de 2021 cursante a los folios 87 al 88 de la pieza N° 2 del Expediente N° 8020 La cual estimo en dos mil dólares (2.000,oo US $) al tipo de cambio oficial según el Banco Central de Venezuela.
5.- Comparecencia al acto de nombramiento de expertos celebrado el 13 de octubre de 2021. Cursante a los folios 93 al 94 de la pieza NT 2 del expediente N° 8020. La cual estimo en dos mil dólares (2.000,oo US $) al tipo de cambio oficial según el Banco Central de Venezuela.
6.- Comparecencia al acto de declaración de testigo celebrado el 14 de octubre de 2021, Cursante al folio 98 de la pieza N° 2 del Expediente N° 8020. La cual estimo en dos mil dólares (2.000,oo US $) al tipo de cambio oficial según el Banco Central de Venezuela.
7.- Comparecencia al acto de declaración de testigo celebrado el 14 de octubre de 2021, Cursante a los folios 99 de la pieza N° 2 del Expediente N° 8020. La cual estimo en dos mil dólares (2.000,oo US $) al tipo de cambio oficial según el Banco Central de Venezuela.
8.- Comparecencia al acto de declaración de exhibición de documento celebrado el 19 de noviembre de 2021 Cursante a los folios 99 de la pieza N12 del Expediente N° 8020. La cual estimo en dos mil dólares (2.000,oo US $) al tipo de cambio oficial según el Banco Central de Venezuela:
La sumatoria de las ochos (8) actuaciones totalizan la cantidad de diecinueve mil dólares (19.000.00 US $) que según al tipo de cambio oficial según el Banco Central de Venezuela son equivalente a OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 84.379) a razón de 4,4410 Bolívares por Dólar al tipo de cambio oficial según el Banco Central de Venezuela al 15 de febrero de 2022 Correspondientes a 23,43861 Petros a razón de 3.600 Bolívares por Petro. Equivalente a 4.218.950 UNIDADES TRIBUTARIAS a razón de Bs 0,02 la Unidad Tributaria. Conforme a Providencia Administrativa SNAT/2021/003 del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, SENIAT, Publicada en Gaceta Oficial No 42 100 de fecha 6 de abril de 2021. Y de lo contrario que así lo declare y orden éste Tribunal…”
Asimismo, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandante, ut supra transcrito. Por otra parte alegó la improcedencia de la pretensión bajo los siguientes términos:
El procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados, está regulado por fallo con carácter VINCULANTE de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° 1217 de fecha 25 de julio de 2011, expediente N° 11-0670, que acogió el cambio de criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC-000235, de fecha 06 de junio de 2011, Exp. Nro. 2010-000204, Magistrada ponente ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, citando dicha sentencia.
De igual forma alega la parte demandada sobre la relevancia e importancia del fallo antes señalado, manifestando que deba indicar el monto que se condena a pagar al demandado, que debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores, que resulta determinante que el demandante explane los hechos y elementos de lo que deriva la estimación del valor que ha dado a los honorarios que pretende cobrar, que pueda ser sometido al contradictorio, y el demandado puede ejercer cabalmente el derecho a la defensa y que el Juez pueda establecer el monto de la condena, que en ninguna norma o doctrina se expresa, que se deba indicar como monto de la condena, el estimado, por el demandante en su libelo.
Asimismo señala que el demandante, sin la mínima explicación ni la utilización de los parámetros legales correspondientes, estima el valor de los honorarios que pretende cobrar, valor que contradicen los términos en que fue hecha dicha estimación que hacen imposible su dilucidación en el presente juicio, que afecta gravemente el derecho a la defensa de la parte demandada, así como la labor del (la) Juez (a), en caso de vencimiento del demandante, al momento de establecer el monto de la condena, ya que no sería procedente en derecho, simplemente reproducir en el fallo el monto estimado en el libelo; pues dicho monto debe ser objeto del contradictorio.
De igual forma señala que el demandante ignora en su libelo, las disposiciones legales aplicables al cobro de honorarios de abogados, específicamente el en artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimo dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.
Sigue narrando que el demandante debió y no lo hizo, estimar el valor de sus actuaciones judiciales, explanando claramente en los hechos de su demanda y la estimación del valor en que determina sus honorarios, lo siguiente:
“La importancia de los servicios prestados; la cuantía del asunto; el éxito obtenido y la importancia del caso; la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos; su especialidad, experiencia y reputación profesional; la situación económica del demandado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos; la posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros; si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes; la responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto; el tiempo requerido en el patrocinio; el grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto; si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado; el lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado; cualquier otra situación, circunstancia o combinación de las anteriores, que le pueda incidir en la determinación de los referidos honorarios”.
Asimismo, alega que el demandante no debió simplemente hacer una estimación, sin motivación, sin justificación, sin fundamento, sin explanación suficiente de los hechos y elementos; más que su simple imaginación, de cada actuación para totalizar la cantidad de USD 19.000,°°; ya que dicho monto, y los hecho en que se fundamenta, debe ser sometido al contradictorio en la fase de conocimiento; siendo determinante para el ejercicio de un efectivo derecho a la defensa de la demanda, saber de qué hecho y elementos parte el demandante para hacer dicha estimación, más que, repito, de su simple imaginación.
De igual forma narra que tales hechos y elementos, en la estimación del valor de sus honorarios, debieron estar señalados por el accionante en el libelo, sin que ello pueda ser sustituido por el Juez (a) en la sentencia, ni por los jueces retasadores ante el eventual ejercicio del derecho de retasa que tal situación se explica por el hecho simple, de que la sentencia que se dicta en la fase de conocimiento de este procedimiento, debe inexorablemente establecer el monto de la condena, tal como lo ha dejado expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia VINCULANTE N° 1217 de fecha 25 de julio de 2011, expediente N° 11-0670, acogió el cambio de criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC-000235, de fecha 06 de junio de 2011, Exp. N° 2010-000204, Magistrada ponente ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.
Asimismo, manifiesta que visto lo anterior siendo que el demandado (sic) no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimo dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela; se preguntan: “¿Cómo podrá, entonces, establecerse en la sentencia el monto de la condena en caso de vencer el demandante? ¿Podrá el Juez (a) en caso del vencimiento del demandante, establecer en la condena, así no más, olímpicamente, la cantidad estimada en el libelo? ¿Puede el demandado ejercer una cabal defensa ante el valor de la estimación hecha, sin que el demandante haya dado cumplimiento a los preceptos legales y reglamentarios citados?”
Sigue narrando la parte demandada que la pretensión del demandante es contraria a derecho, por no estar ajustada a los parámetros establecidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimo dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela; por lo que debe ser declarada SIN LUGAR.
Finalmente la parte demandada señala que a todo evento y de conformidad con lo establecido en el fallo VINCULANTE de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia VINCULANTE N° 1217 de fecha 25 de julio de 2011, expediente N° 11-0670, acogió el cambio de criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC-000235, de fecha 06 de junio de 2011, Exp. N° 2010-000204, Magistrada ponente ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ; y lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, en caso de que este Tribunal no declare inadmisible la presente pretensión y declare con lugar el derecho del demandante a cobrar honorarios profesionales, SE ACOJEN AL DERECHO DE RETASA”
A los folios del 59 al 68 riela escrito solicitando se le de curso legal a la presente demanda, suscrito y presentado por el abogado ZERPA BOSSIERE ENIO JESÚS, Inpreabogado N° 49.979, en su carácter de demandante en la presente causa y fue recibido por este Tribunal en fecha 01/04/2022.
Riela al folio 70 de fecha 21/04/2022, auto donde se ordena abrir articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios del 73 al 121 riela escrito de pruebas y anexos folios 122 al 252, suscrito y presentado por el abogado ZERPA BOSSIERE ENIO JESÚS, Inpreabogado N° 49.979, en su carácter de demandante en la presente causa y fue recibido por este Tribunal en fecha 26/04/2022.
Consta a los folios del 253 al 261 escrito y anexos folios 262 y 263 ratificando el escrito de contestación de la demanda suscrito y presentado por la abogada SANDRA SUÁREZ, Inpreabogado N° 135.650, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, y recibido por este Tribunal en fecha 26/04/2022.
Riela al folio 264 de fecha 27/04/2022, auto donde se ordena admitir y agregar a los autos las pruebas promovidas por las parte en la causa.
Consta a los folios del 265 al 278 escrito sobre admisibilidad de la demanda, suscrito y presentado por la abogada SANDRA SUÁREZ, Inpreabogado N° 135.650, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, y recibido por este Tribunal en fecha 26/04/2022.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
PUNTO PREVIO 1.
La parte intimada señala como punto previo una serie de advertencias que a su pensar ocurrieron en el Tribunal de origen, que fueron lesivas, informando a este Tribunal lo que a su juicio correspondería el auto de admisión de la presente demanda y en la boleta de intimación librada en el mismo, no obstante, la parte demandada se da por intimada vía correo electrónico en fecha 29 de marzo de 2022, tal como consta al folio 42 del presente expediente, enviando escrito de contestación a la demanda, consignando dicho escrito ante este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2022, lo que trae como consecuencia que la misma no ejerció los presupuestos procesales contra dicho auto, sino que solicitó como punto previo lo siguiente: …” solicito a este Tribunal tome las medidas pertinentes a que haya lugar en virtud de las actuaciones de dicho Abogado que se alejan de sus deberes a tenor de lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso
con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes,
cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o
innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con
temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado
en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales,
manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento
normal del proceso”.
Del citado artículo se desprende que la intención del legislador no es más que crear normativa de derecho común que alberga los principios jurídicos que deben regir de manera general el proceso.
Por otra parte la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la Litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor, es por lo que una vez quede firme la condena en costas, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a la misma, entendiéndose como tasación la determinación concreta y exacta de la cantidad de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Dicho lo anterior y de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el abogado ENIO BOISSIERE, Inpreabogado N° 49.979, interpone demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales sobre las costas ocasionados con motivo de la incidencia surgida en el juicio principal relativas a las cuestión previa que fue condenada a pagar la parte demandada, considerando esta juzgadora que las actuaciones presentadas por el abogado ENIO ZERPA COISSIERE, Inpreabogado N° 49.979, no están incursa en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
PUNTO PREVIO 2.
Señala la parte demandada que los honorarios que pretende cobrar el demandante derivan de una condenatoria en costas por sentencia interlocutoria dictada con ocasión de una incidencia de cuestiones previas, sigue narrando que aunque la condenatoria en costas se realizó conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se hizo por haber vencido totalmente en la incidencia, no en el proceso, manifiesta la parte demandada que en ese punto entra en aplicación lo establecido en el artículo 284 ejusdem, señalando que las costas que se causen en las incidencias solo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva.
Señala el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil:
“Las costas que se causen en la incidencia, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva.”
De acuerdo a lo señalado en el artículo antes citado, la intención del Legislador es que cuando una parte se hace representar por abogados, los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas, pero solo podrá exigirse a éste una vez quede firme la sentencia definitiva y es cuando el acreedor deberá demandar sus honorarios.
Señala el artículo 23 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Por su parte, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados establece: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
Del análisis concatenados de las dos disposiciones se deduce antes citadas se deduce claramente que la Le de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso judicial, contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio.
El caso que nos ocupa, trata de una demanda por cobro de honorarios profesionales, presentada por el abogado ENIO ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 49.979, mediante la cual procede a demandar a la Firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN y SUCESORES, debidamente registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 61, 76 vuelto al 77, de fecha 08 de julio de 1994, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.266.785, en virtud de la condenatoria en costas dada en la sentencia dictada por el Tribunal de origen, en la cual condeno en costas a la Firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN y SUCESORES, antes identificada, por haber sido declarada sin lugar la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según sentencia interlocutoria de fecha 08 de diciembre de 2021, alegada en el juicio de ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE IMCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO, que sigue la C.A DESTILERIA SAN JAVIER, a través de su apoderado judicial abogado ENIO ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 49.979, contra la Firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN y SUCESORES, antes identificada.
En el caso sub examine, si bien es cierto el artículo 23 de la Ley de Abogado y el 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, atribuye a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas, no es menos cierto que en el presente caso nos encontramos con uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, ya que ese derecho que le asiste al demandante de autos de intimar sus honorarios a la parte vencida y condenada en costas, debe intimarlo al quedar firme la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la defensa perentoria alegada por la parte intimada debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA alegada por la parte demandada Firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.266.785, en relación a las actuaciones realizadas por el abogado ENIO ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 49.979, a que se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA alegada por la parte demandada, Firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.266.785, en consecuencia,
TERCERO: IMPROCEDENTE LA PRESENTE DEMANDA de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado ENIO ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 49.979, contra la Firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.266.785.
CUARTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha y siendo las 02:10 p.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria Temporal,
Mayairy Y. Rangel O.
Mc.-
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