REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 3 de junio de 2022
Años: 212° y 163°


EXPEDIENTE: Nº 15014.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CERDAN RIOS JOSÉ PAUL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 18.735.327, con domicilio en Valencia, España, C.P 46019, España, calle San Juan de Las Peñas, número 20-3°-12, con D.N.I – N.I.F, número 49.371.577-F.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SEGURA BLANCO LUZ MERCEDES, GONZÁLEZ ROJAS JHONNY JAVIER, VELASQUEZ BELLO JOSÉ NAPOLEÓN y LAVITE ALVARADO ZAYDDA, Inpreabogado con el N° 229.828, 298.450, 149.586 y 9.152 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:










ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AUTO MERCADO NUEVO MUNDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el N° 03, Tomo 85-A, desde el año 1997, representada por la ciudadana CUILING WU DE WU, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 14.185.340 y domiciliada en la ciudad de Cantón, República Popular de China.


BELLERA GALEA CARMEN, Inpreabogado N° 156.128.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (TRANSACCIÓN).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, suscrita y presentada por la abogada SEGURA BLANCO LUZ MERCEDES, inscrita con el Inpreabogado bajo el N° 229.828, actuando en su carácter de apoderada especial del ciudadano CERDAN RIOS JOSÉ PAUL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 18.735.327, domiciliado en Valencia (España), C.P 46019 (España), calle San Juan de las Peñas, número 20-3°-12, con D.N.I – N.I.F número 49.371.577-F, según consta en documento poder de representación, suscrito por ante el Notario Máximo Catalán Pardo Valencia de fecha 7 de agosto de 2020, inserto bajo el número 1288, instrumento apostillado en Valencia España el 12 de agosto de 2020, contra la Sociedad Mercantil AUTO MERCADO NUEVO MUNDO C.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 15 de octubre de 1997, inserto bajo el N° 03, Tomo 85-A, Registro Único Fiscal J-30483363-6. La presente demanda, fue recibida por distribución por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2021, ordenándose a su vez la citación de la parte demandada de autos, mediante cartel en base a las previsiones del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 36 y su vuelto de la causa, y 37, cursa diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte demandante de autos, abogada SEGURA BLANCO LUZ MERCEDES, Inpreabogado N° 229.828, otorgando poder a los abogados VELASQUEZ BELLO JOSÉ NAPOLEÓN y LAVITE ZAYDDA, Inpreabogado N° 149.586 y 9.152 respectivamente, fue debidamente certificado en la misma oportunidad en Secretaría.
A los folios 56, y su vuelto, y 57 de la causa, cursan actuaciones relativas a poder apud-acta otorgado a la abogada BELLERA GALEA CARMEN ALEJANDRA, Inpreabogado N° 156.128, certificado en Secretaría en fecha 5/8/2021.
Del folio 64 al 163 del presente expediente, pieza N° 1, cursan actuaciones relativas a la recusación dirigida a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentada por el ciudadano JING ZHOU WU, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 17.158.643, asistido por la abogada BELLERA GALEA CARMEN ALEJANDRA, Inpreabogado N° 156.128.
En fecha 14 de julio de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicta auto dándole entrada a la causa, proveniente del Tribunal homologo, lo cual consta al folio 71 de la causa.
Al folio 81 y su vuelto de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte demandante de autos, abogada SEGURA BLANCO LUZ MERCEDES, Inpreabogado N° 229.828, otorgando poder al abogado GONZÁLEZ ROJAS JHONNY JAVIER, Inpreabogado N° 298.450, fue debidamente certificado en la misma oportunidad en Secretaría.
Al folio 83 y su vuelto de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte demandante de autos, abogada SEGURA BLANCO LUZ MERCEDES, Inpreabogado N° 229.828, otorgando poder a los abogados GONZÁLEZ ROJAS JHONNY JAVIER y VILLEGAS CARDONA MARÍA GENARINA, Inpreabogado N° 298.450 y 48.085 respectivamente, fue debidamente certificado en la misma oportunidad en Secretaría.
Del folio 99 y su vuelto, al 107 del expediente, cursan actuaciones relativas a la consignación de carteles publicados en prensa, relacionados con la citación por carteles de la parte demandada de autos.
En fecha 5 de agosto de 2021, levanto acta el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para llevar a efecto audiencia telemática, consta al folio 127 y su vuelto, de la causa.
Del folio 142 al 163 del expediente, cursan actuaciones relativas a incidencia de recusación, de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Yaracuy.
Del folio 164 al 199 de la causa, pieza N° 1, mediante auto este Tribunal recibe con oficio N° 087/2021 el presente expediente, le da entrada y se le asigna el número correspondiente, se ordenó la apertura de nueva pieza en fecha 15/9/2021, folio 199.
Del folios 138 al 144, de la causa, pieza N° 2, cursa sentencia interlocutoria y boletas de notificación, de fecha 13/10/2021, dictada por este Tribunal declarándose nulas las actuaciones realizadas por el ciudadano JING ZHOU WU, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 17.158.643, actuando en representación de la firma mercantil AUTOMERCADO NUEVO MUNDO, C.A., por carecer de especial capacidad de postulación, fundamentada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, librándose las respectivas boletas de notificación, dejándose sin efecto actuaciones en la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2021, el Alguacil Temporal de este Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por la parte demandante y demandada de autos, ampliamente identificados en autos.
Al folio 151 al 159 del expediente, pieza N° 2, se dejó constancia sobre escritos y diligencia recibida vía correo electrónico y la presentación de los originales ante el órgano jurisdiccional.
En fecha 4 de noviembre de 2021, el Tribunal mediante auto ordena notificar de la revocatoria a la abogada VILLEGAS CARDOZA MARÍA GENARINA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 48.085, efectuada por la abogada apoderada SEGURA BLANCO LUZ MERCEDES, identificada en autos, librándose la respectiva boleta de notificación, así como también cursante del folio 162 al 164 del expediente, recibida por la misma en fecha 23/11/2021.
Del folio 165 al 172, de la causa, pieza N° 2, cursa sentencia interlocutoria y boletas de notificación, de fecha 19/11/2021, dictada por este Tribunal declarándose nulas las actuaciones realizadas por el ciudadano JING ZHOU WU, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 17.158.643, actuando en representación de la firma mercantil AUTOMERCADO NUEVO MUNDO, C.A., por carecer de especial capacidad de postulación, fundamentada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, librándose las respectivas boletas de notificación, dejándose sin efecto actuaciones en la presente causa.
En fecha 19 de noviembre de 2021, cursante a los folios 165 al 172, se dictó sentencia interlocutoria declarándose improcedente los escritos presentados por la representación judicial de la parte demandante de autos, contra la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO NUEVO MUNDO, C.A., representada por la ciudadana CUILING WU DE WU, titular de la cedula de identidad N° V-14.185.340, ordenándose notificar a las partes.
En fecha 22 de noviembre de 2021, el Alguacil Temporal de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmadas por el apoderado judicial de la parte demandante VELÁSQUEZ BELLO JOSÉ NAPOLEÓN, ampliamente identificado en autos.
En fecha 23 de noviembre de 2021, el Alguacil Temporal de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARIA GENARINA VILLEGAS CARDOZA, en su carácter de autos y ampliamente identificada en autos.
En fecha 26 de noviembre de 2021, el Alguacil Temporal de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada BELLERA GALEA CARMEN, en su carácter de apoderada judicial de la demandad de autos, y ampliamente identificada en la causa.
Del folio 185 al 187 del expediente, cursan actuaciones relativas a la apelación de autos interpuesta por la parte demandante, se escuchó apelación y se libró oficio solicitando computo de días de Despacho a los Tribunales Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Yaracuy, con el objeto de poderse pronunciar en cuanto a la segunda apelación interpuesta.
En fecha 14 de febrero de 2022, cursante del folio 199 al 206, del presente expediente, pieza N° 2, cursa sentencia interlocutoria, con boletas de notificación, mediante la cual se declaró la inexistencia el escrito de cuestiones previas presentado por la abogada CARMEN BELLERA GALEA, Inpreabogado N° 156.128, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, ordenándose notificar a las partes mediante boleta, cursando también en fecha 16 y 21 de febrero de 2022, folios 207, 208, 210 y 211, consignación del Alguacil de las boletas de notificación, debidamente firmadas por las partes del proceso. En fecha 3 de marzo de 2022, se ordenó aperturar nueva pieza visto el volumen del mismo, folio 217 de la causa, quedando signada como pieza N° 3.
Del folio 2 al folio 20 el presente expediente, pieza N° 3, cursan actuaciones relativas a la apelación de sentencia interlocutoria, dictada por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2022.
Al folio 22 al 139 de la causa, cursan actuaciones relativas a las pruebas promovidas por las partes y escritos de oposición de pruebas de la parte contraria, consignadas por los apoderados judiciales de las partes, demandante y demandada de autos.
En fecha 18 de abril de 2022, el Tribunal dictó auto acordando expedir cómputos de los días de Despacho, solicitado por la parte demandada de autos, consta al folio 140 de la causa.
Del folio 141 al 144, del presente expediente, pieza N° 3, cursa sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2022, declarando sin lugar las oposiciones formuladas por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada de autos, abogados VELASQUEZ BELLO JOSÉ NAPOLEÓN y BELLERA GALEA CARMEN, ampliamente identificados.
En fecha 18 de abril de 2022, este Tribunal mediante auto admite los escritos de pruebas presentados por las partes del proceso, por ser legales y pertinentes salvo apreciación en la definitiva, se libraron oficios relativos a la admisión de pruebas, tal y como consta del folio 145 al 154 del expediente.
Del folio 160 al 188 de la causa, cursan actuaciones relativas a las pruebas promovidas por las partes del proceso, y a su evacuación ante este órgano jurisdiccional.
A los folios al 194 de la causa, cursa diligencia de transacción, suscrita y presentada por los abogados SEGURA BLANCO LUZ MERCEDES, GONZÁLEZ ROJAS JHONNY JAVIER y VELASQUEZ BELLO JOSÉ NAPOLEÓN, inscritos en el Inpreabogado con el N° 229.828, 298.450 y 149.586 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de autos, ciudadano CERDAN RIOS JOSÉ PAUL, ampliamente identificado en autos, la abogada BELLERA GALEA CARMEN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 156.128, en su carácter de apoderada judicial de la demandada de autos, SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMERCADO NUEVO MUNDO C.A, representada a su vez por la ciudadana CUILING WU DE WU, ambas ampliamente identificadas en autos, y la ciudadana CUIXIA WU FENG, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 14.185.338, en su carácter de tercera interesada, asistida por el abogado LASTRA ORTIZ FRANKLIN JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 61.752, además pidieron copias certificadlas de la diligencia y del auto que homologue la transacción.
En fecha 26 de mayo de 2022, este Tribunal dictó auto ordenando certificar copias de la transacción efectuada y agregarlas a la causa N° 15034, con copias certificadas del auto que acordó dicho agregado, folio 198 de la causa.




A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez(a) para que dicte una resolución que, con autoridad de Cosa Juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez(a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
La transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por si mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal.
Al respecto establece el doctrinario A. Rengel Romberg que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
Es por ende que el artículo 1.713 del Código Civil venezolano, establece lo siguiente: “.La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual...”.
Tal como lo establece la norma, las partes pueden utilizar unos de los medios alternativos de solución de conflicto como lo es la transacción, pues, lo que se busca es resolver la controversia y evitar un procedimiento largo y tedioso. De allí que la transacción es un acuerdo celebrado ante un funcionario competente, según el cual las partes legitimadas para ello, mediante recíprocas concesiones, ponen fin al juicio de manera excepcional, ya que hace innecesario un pronunciamiento por parte del sentenciador sobre el fondo del litigio.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En tal sentido el artículo 1.714 ejusdem, señala lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Del artículo ante citado se evidencia que la intención del Legislador, al establecer como medio alternativo de resolución de conflictos, la transacción, se evidencia que para tales fines las partes que conforman la litis pendencia deben tener facultad expresa para dicho acto, tomando en cuenta la capacidad procesal.
Ahora bien, del acuerdo transaccional suscrito entre los apoderados judiciales de la parte del proceso, abogados SEGURA BLANCO LUZ MERCEDES, GONZÁLEZ ROJAS JHONNY JAVIER y VELASQUEZ BELLO JOSÉ NAPOLEÓN, inscritos en el Inpreabogado con el N° 229.828, 298.450 y 149.586 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de autos, ciudadano CERDAN RIOS JOSÉ PAUL, ampliamente identificado en autos y la abogada BELLERA GALEA CARMEN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 156.128, en su carácter de apoderada judicial de la demandada de autos, SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMERCADO NUEVO MUNDO C.A, ampliamente identificada en autos, representada a su vez por la ciudadana CUILING WU DE WU, ampliamente identificadas en autos, expresaron de forma clara y precisa su voluntad de transigir para poner fin al presente juicio, corresponde entonces a esta juzgadora, determinar si los firmantes tienen capacidad o legitimación procesal para realizarla.
En tal sentido, se observa que la abogada SEGURA BLANCO LUZ MERCEDES, inscrita con el Inpreabogado bajo el N° 229.828, actúa en representación de apoderada judicial del demandante de autos, ciudadano CERDAN RIOS JOSÉ PAUL, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 18.735.327, así como también en la presente causa la referida apoderada judicial, otorgo poder apud acta a los abogados VELÁSQUEZ BELLO JOSÉ NAPOLEÓN, inscrito en el Inpreabogado N° 149.586, y LAVITE ALVARADO ZAYDDA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 9.152, debidamente certificado en Secretaría, tal y consta al folio 36 y su vuelto de la causa, y folio 37, pieza N° 1, folio 81 y su vuelto de la causa, debidamente certificado en Secretaría, y folio 83, y su vuelto del expediente, debidamente certificado en Secretaría, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, y en virtud de los cual los referidos apoderados judiciales detentan o poseen la capacidad o legitimidad necesaria para transigir a que se refiere el artículo 1.714 del Código Civil, en el presente caso son las mismas partes, es decir los apoderados judiciales de las partes, demandante y demandada de autos, ya mencionados y ampliamente identificados arriba, quienes dispusieron de la cosa o cosas comprendida en la propia transacción, de fecha 24 de mayo de 2022, cursante del folio 192 al 194, de la causa, más aun señalaron con seguridad o certeza reciprocas concesiones para terminar el juicio y pidieron al Tribunal la homologara, para darle así carácter de cosa juzgada, este Tribunal declara la procedencia de la TRANSACCIÓN realizada por las partes del proceso, tal como quedará plasmado en la dispositiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Es de acotar que en el presente juicio, no están prohibidas las transacciones, tal como fue dictaminado la Asamblea Nacional Constituyente cuando derogó la Ley de Ilícitos Cambiarios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.452, de fecha 2 de agosto de 2018, el cual reza en su artículo 1 lo siguiente:
“El presente Decreto Constituyente tiene por objeto establecer la derogatoria del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de este Decreto Constituyente, con el propósito de otorgar a los particulares, tanto personas naturales como jurídicas, nacionales o extranjeras, las más amplias garantías para el desempeño de su mejor participación en el modelo de desarrollo socio-económico productivo del país”.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derechos y versa sobre derechos disponibles:

DECLARA:

PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN, suscrita y presentada por las partes del proceso, abogada SEGURA BLANCO LUZ MERCEDES, inscrita con el Inpreabogado bajo el N° 229.828, actuando en su carácter de apoderada especial de representación del ciudadano CERDAN RIOS JOSÉ PAUL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 18.735.327, domiciliado en Valencia (España), C.P 46019 (España), calle San Juan de las Peñas número 20-3°-12, con D.N.I – N.I.F número 49.371.577-F, según consta en documento poder de representación, suscrito por ante el Notario Máximo Catalán Pardo Valencia de fecha 7 de agosto de 2020, inserto bajo el número 1288, instrumento apostillado en Valencia España el 12 de agosto de 2020, los abogados GONZÁLEZ ROJAS JHONNY JAVIER, VELÁSQUEZ BELLO JOSÉ NAPOLEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 298.450 y 149.586 respectivamente, también su carácter de apoderados judiciales; y por otra parte la abogada BELLERA CARMEN, inscrita con el Inpreabogado bajo el N° 156.128, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, SOCIEDAD MERCANTIL AUTO MERCADO NUEVO MUNDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el N° 03, Tomo 85-A, desde el año 1997, representada a su vez por la ciudadana CUILING WU DE WU, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 14.185.340 y domiciliada en la ciudad de Cantón, República Popular de China.
SEGUNDO: Visto que las partes solicitaron copias certificadas, este Tribunal acuerda expedir las mismas, y agregar un juego de copias al expediente N° 15034 (de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal), relativo a la acción de DAÑOS y PERJUICIOS, una vez que la parte proporcione las copias fotostáticas respectivas.
TERCERO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LOS ORIGINALES cursantes en la causa, una vez que la parte interesada provea las copias fotostáticas, dejándose en lugar de los originales las respectivas copias certificadas.
CUARTO: Se ordena oficiar lo conducente al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a los fines de remitir copias certificadas de la presente transacción y homologación por motivo de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada de autos.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de junio de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,


María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Mayairy Y. Rangel O.

En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Mayairy Y. Rangel O.



Mc.-