REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 07 de junio de 2022.
Años: 212° y 163°

EXPEDIENTE: Nº 15030.


PARTE DEMANDANTE: ENTIDAD MERCANTIL C.A., DESTILERÍA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los libros de comercio originalmente llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 1975, bajo el N° 35, folios 140 al 157, tomo XXV, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.295.031.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

ZERPA BOSSIERE ENIO JESÚS, Inpreabogado N° 49.979.
PARTE DEMANDADA:







APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO: FIRMA PERSONAL RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano NASSER SOULEIMAN RAFIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.266.785, domiciliado en la ciudad de Turen, estado Portuguesa.

SUÁREZ SANDRA y MERLO VILLEGAS FRANCISCO JAVIER, Inpreabogado Nros. 105.989 y 135.650 respectivamente.

ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADO DE INCUMPLIMIENTO CONTRATUAL DOLOSO.

Surge la presente incidencia en el presente procedimiento de ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADO DE INCUMPLIMIENTO CONTRATUAL DOLOSO, con motivo del escrito suscrito y presentado por la abogada SUÁREZ SANDRA, Inpreabogado N° 135.650, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, antes identificados, el cual cursa a los folios 06 al 14 de la sexta pieza del presente expediente, mediante la cual ratifica la solicitud de acumulación en los siguientes términos, la cual se describe textualmente de la siguiente manera:
DE LA RATIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN.
“Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de acumulación realizada en el escrito de contestación-reconvención, consignado mediante despacho virtual en fecha 17 de Enero de 2022 y en físico en fecha 20 de Enero de 2022 lo cual pasó a reproducir íntegramente, como sigue:
“Ciudadano Juez, conformidad con lo establecido en el artículo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, existe CONEXIÓN y CONTINENCIA entre este asunto y el cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signado con el N° 2.782-20; en razón de que la identificada causa contiene la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por la misma parte demandante-reconvenida (causa continente), y la presente contiene la pretensión por daños y perjuicio derivados del supuesto incumplimiento del mismo contrato interpuesta por la misma parte demandante-reconviniente; asimismo, dada la reconvención propuesta en el presente escrito, existe en entre ambas causas IDENTIDAD DE PARTES Y OBJETO en virtud de lo cual resulta procedente la acumulación de los referidos asuntos.
A tal efecto promuevo la notoriedad judicial, por cuanto el mismo archivo de este Circuito Judicial, se encuentra el expediente N° 2.782-20, contentivo de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PRODUCCIÓN DE ALCOHOL ANHIDRO AA, interpuesta por la entidad mercantil C. A. DESTILERÍA SAN JAVIER, contra la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, de la cual soy dueño. Asimismo, consignó marcada con la letra “F”, copia certificada del libelo de demanda y orden de comparecencia.
En consecuencia, deberá declararse la acumulación y aplicarse la disposición contenida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil…”.

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad”.
Es por ende que el proceso judicial, es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
Dentro del proceso judicial tenemos la acumulación, la cual consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de causas, que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de economía y no contradicción el primero, consiste en el ahorro de tiempo y de dinero en la obtención y de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gasto y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico, según el cual dos conductas no pueden estar, en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo.
Entonces, la acumulación procesal obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorio en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, su objetivo es influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recurso al fallar en una sola sentencia, asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos, por lo tanto es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista algunos de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos, el cual establece:

“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos...” (Negrita y subrayado del este Tribunal).
Tal como lo señala el particular del artículo antes citado, existe la excepción a la norma, es decir, la acumulación de pretensiones se da cuando las causas, están en una misma instancia, todo con la finalidad de tomar en cuenta la cuantía de las mismas, por lo que existe la prohibición de ley, en consecuencia, mal pudiera esta juzgadora acumular un asunto que se ventila por ante un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a un asunto que se ventila por el Tribunal de Primera Instancia.
Es de acotar, que la parte demandada argumenta su pretensión en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de agosto de 2000, sin embargo de la misma se desprende que la Sala solo hace referencia a los procesos de fraude procesal, lo cual no es tema de discusión en el presente juicio, asimismo invoca la sentencia dictada por la misma Sala sentencia N° 0097 del 14 de mayo de 2019, en la que mencionan los principios procesales, como lo es, la acumulación de causas, sin embargo en la presente causa no prospera dicha acumulación, en virtud que existe la prohibición de ley de que dichos asuntos sean acumulados por cuanto los mismos se están ventilando en instancia distintas, es decir, uno por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y el otro por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que tal pedimento debe ser declarado improcedente por no estar dadas las condiciones para su procedencia. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS, solicitada por la abogada SANDRA SUAREZ, Inpreabogado N° 135.650, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada de autos, Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.266.785, en el juicio de ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADO DE INCUMPLIMIENTO CONTRATUAL DOLOSO, interpuesto por la sociedad mercantil C.A DESTILERIA SAN JAVIER, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.295.031.

SEGUNDO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de junio de 2022. Años: 212° y 163°.
La Jueza,

María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha y siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Mayairy Y. Rangel O.
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