EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 8044
DEMANDANTE: DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.261.892, con domicilio en la Calle Venezuela 96 bajo B El Tablero-San Bartolomeo de Tirajana, Las Palmas de Gran Canaria, España
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.909.944, inscrito en el Inpreabogado Nº 247.896, según Poder Especial otorgado por ante la República Bolivariana de Venezuela, Consulado General en San Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, en fecha 9 de Septiembre de del 2021, Autenticado bajo EL Nro 107, folios 212 y 213, Protocolo único, Tomo Único del Libro de Poderes, Protestos y Otros Actos, que lleva el Consulado General.
DEMANDADO: CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.611.562, domiciliado en el Edificio Wahid, Piso 2, Apartamento N 2-B, Avenida 10 entre Calles 4 y 5 Sector La Impresión Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
APODERADO JUCIAL DEL DEMANDADO: HECTOR JOSE NOGUERA MORAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.696.171, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.292
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
-I-
Siendo la oportunidad para la oposición a las pruebas compareció el apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio y realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo que, siendo la oportunidad para decidir conforme las previsiones de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador lo hace de la manera siguiente; alega el apoderado de la parte demandante en su escrito de oposición:
“…HECTOR JOSE NOGUERA MORA, V-13.696.171, profesional del derecho en ejercicio, Inscrito en el Instituto Autónomo de Previsión Social del Abogado bajo el número 172.292, actuando en mi condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano: CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, V-17.611.562, identificado plenamente en auto, ante usted con el debido respeto y encontrándome dentro de los lapsos procesales previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para interponer escrito de oposición a las pruebas en la presente ACCION MERO- DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, ocurro y expongo: CAPITULO I. DE LA RATIFICACION DEL ESCRITO DE CONTESTACION. Ciudadana Juez, esta representación jurídica haciendo uso de un derecho procesal, PROCEDE A RATIFICAR EL ESCRITO DE CONTESTACION, donde prudentemente se IMPUGNO; SE RECHAZO Y SE DESCONOCIERON los elementos probatorios presentados por el demandante de auto en su escrito libelar, además, en aras de analizar, lo referente a los límites de la controversia, en virtud del principio dispositivo previsto en el artículo 12 de la ley adjetiva civil, procedo a OPONERME A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL ACCION EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
CAPITULO II. OPOSICION A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMIVIDAS POR LA PARTE ACTORA. 1.- En primer lugar; ME OPONGO al instrumento PODER presentado por el accionante en su escrito libelar; PRIMERO: Porque no fue anexado formalmente a los autos del presente expediente, SEGUNDO: No fue promovido como un elemento de prueba que permitiera PROBAR Y DEMOSTRAR LAS FACULTADES PARA EJERCER LA DEFENSA JUDICIAL de la ciudadana: DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA, V-16.261.892; TERCERO: Dicho instrumento fue IMPUGNADO, RECHAZADO y DESCONOCIDO en el escrito de contestación de la demanda por ser una Copia Fotostática de un Instrumento Público, y no puede considerarse FIDEDIGNO a los efectos del presente juicio, porque fue IMPUGNADO por esta representación jurídica. CUARTO: De la revisión exhaustiva del expediente, se puede verificar que el accionante NO CONSIGNO EL ORIGINAL O LA COPIA CERTIFICADA para una respectiva confrontación, es por ello, que dicho poder no se encuentra CERTIFICADA por la Secretaria de este respetable juzgado. En tal sentido ciudadana Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, NO PUEDE CONSIDERARSE SU VALOR PROBATORIO, por no cumplir con los extremos de ley, lo que a la luz del derecho procesal, se traduce en un instrumento manifiestamente ILEGAL para el presente juicio, que concluye en una falta de capacidad para actuar en juicio (Ilegitimidad). ME OPONGO a la admisión de la prueba marcada con la letra “A”, correspondiente al ACTA DE MATRIMONIO, la cual FUE IMPUGNADA, RECHAZADA en el escrito de contestación de la demanda, por tratarse de una PRUEBA IMPERTINENTE , INEFICAZ E INNECESARIA al proceso, porque no determina la existencia de unión estable por algún periodo especifico o del tiempo que alega el accionante (el cual es indeterminado tal como se alegó en el escrito de contestación; CAPITULO I NUMERAL 7, así como el CAPITULO I relativo al punto previo único del escrito de promoción de pruebas, las cuales consta en las actuaciones). CAPITULO III. DE LA OPOSICION DE LA PRUEBAS TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA. Ciudadana Juez, esta representación jurídica entiende correctamente que el proceso civil se rige por el principio de lealtad y probidad procesal que le son impuestos a las partes, es por ello que del análisis exhaustivo del Escrito de Promoción de testimoniales me OPONGO en los siguientes términos: 1.- Como se puede observar en el escrito libelar, la parte actora acompaño en su demanda, los testimoniales de los ciudadanos: DIOSELAUREN DEL CARMEN HERNANDEZ y YOHANA MARISELA ROJAS CUICAS, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.483.512 y V-16.112.109, respectivamente. Y observamos, como en su escrito de promoción de pruebas, pretende traer al proceso a otro ciudadano de nombre: ANTONIO EDUARDO ANDRADES ANDRADES, titular de la cedula N° V-16.593.503; contrariando lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. “Si el demandante no hubiese acompañado mi demanda con los instrumentos en que la fundamenta NO SE LE ADMITIRAN DESPUES. 2.- Se desprende del escrito de promoción de las pruebas testimoniales, que las mismas no fueron PROMOVIDAS VALIDAMENTE, por cuanto el accionante NO INDICO, la necesidad. La pertenencia y la eficacia de la referida prueba. 3.- No estableció de manera expresa, cual es el objeto determinado de la prueba. 4.- No indico en el referido medio probatorio que promueve, EL OBJETO Y LA FINALIDAD de la misma. 5.- de lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil EXP. N° AA20-C-2002-000545 de fecha 15 de Julio del año 2004, estableció lo siguiente: En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que es pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia manifiesta por tratar el objeto de la prueba de afirmación sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la Demanda y la Contestación), al Juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertenencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. Ciudadana Juez de lo anterior se desprende que el demandante de auto no índico al promover la prueba testimonial el verdadero objeto de la misma, impidiendo a la contra parte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del articulo 398 ejusdem. 6.- En este sentido y en las condiciones anteriormente explanadas, las testimoniales de los ciudadanos: DIOSELAUREN DEL CARMEN HERNANDEZ y YOHANA MARISELA ROJAS CUICAS y ANTONIO EDUARDO ANDRADES ANDRADES, NO PUEDEN SER APRECIADAS POR ESTE RESPETABLE JUZGADO, PORQUE NO FUERON PROMOVIDAS VALIDAMENTE. 7.- Es necesario mencionar la sentencia 363 de fecha 16 de Noviembre del 2001; Caso: CEDEL MERCADO DE CAPITALES C.A contra MICRO SOFT CORPORATION (Sala de Casación Civil) la cual dejo sentado lo siguiente: Es fácil comprender como, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo a las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio d prueba promovido, además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que aquellos creyeron cuando se promovió 8.- Igualmente ha sostenido el Magistrado CABRERA ROMERO en su obra CONTRADICCIONY CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE, tomo lo siguiente: En la mayoría de los medios de pruebas, el promovente , al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar con los hechos delegados controvertidos y por lo tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. CAPITULO IV DE LA OPOSICION A LA PRUEBA DE INFORME. Esta representación jurídica SE OPONE a la Prueba de Informe solicitada por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, debido a que no consta la necesidad, la pertinencia y la eficacia de la referida prueba. No se establece de manera expresa un objeto y finalidad. Incumple las formalidades prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Y por el hecho de no cumplir con los extremos de ley y no ser promovido válidamente ME OPONGO A SU ADMISION.
Por lo que este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la oposición interpuesta por la parte actora en contra de las pruebas promovidas por la parte demandada, lo hace en base a las consideraciones siguientes:
El Tribunal antes de conocer sobre el mérito a la Oposición a las pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:
Esta norma es de mucha importancia y transcendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y la inconducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia del hecho es una cuestión de hecho.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, estos es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica de que está prohibido por la ley y lo hace inadmisible y en nuestro Código Civil, existen suficientes ejemplos y casos que la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los Artículos 1373, 1374, 1387, 1390 y 1398; en el Código de Comercio los artículos 41, 126, 519; y otros que están consagrados en otras leyes. Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo, puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
En cambio la pertinencia según el procesalista colombiano Devis Echandia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no puede influir en su decisión.
Para el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio y en general sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando tanto en nuestra legislación como en la doctrina patria, la oposición a los medios probatorios atienden a la ilegalidad, impertinencia, irrelevancia, extemporánea, inconducente, ilícita, o que hayan sido propuestas irregularmente.
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres (03) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de pruebas.
Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, y el artículo 398 eiusdem, consagra que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del señalado texto legal, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, como puede observarse de la norma ut supra mencionada, que establece un lapso procesal para ejercer el derecho de oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas.
En el caso bajo estudio y con vista a los autos, puede observarse que la oposición a la admisión de las pruebas realizado por las partes en el presente juicio, se interpuso dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse agregado los escritos de pruebas promovidos por las partes, es decir, dentro del lapso establecido en el ya citado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien suscribe procede a realizar de seguidas su pronunciamiento al respecto.
Vistos los anteriores argumentos expuestos por la parte demandada, mediante los cuales se opone a la admisión de las documentales promovidas, por el abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA, donde se opone al instrumento poder, se observa que dichos argumentos se resumen básicamente en oponerse a la admisión de las mismas por ser copia simple y por considerarlos impertinentes.
En tal sentido, conviene señalar que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando la jueza de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En tal sentido, en relación a la impertinencia alegada por la representación judicial de la parte demandada conviene hacer las siguientes observaciones, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que: “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando la jueza que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente”.
Transcrito lo anterior, tenemos que la pertinencia de la prueba tiene que ver con el hecho que se pretende probar, el cual debe coincidir, aunque sea indirectamente, con los hechos controvertidos y la impertinencia se manifiesta cuando no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos; la conducencia está ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso, siendo toda prueba legal conducente.
En consecuencia, este Tribunal vista la impugnación efectuada por la parte demandante a las documentales consignadas en copia simple, no teniéndose como fidedignas tal y como reza el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la admisión de una prueba debe cumplir con los requisitos de legalidad e impertinencia, quien aquí juzga estima que corresponderá al Juez, en la sentencia de mérito, emitir pronunciamiento sobre las mismas al momento de conocer en la definitiva. Y así se declara.
En éste orden de ideas, vista en el presente caso, la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, este tribunal considera:
Se aprecia que dichos testigos fueron promovidos por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, y al momento de su promoción justificó ante este Tribunal los motivos por los cuales lo hizo en su debida oportunidad es decir en el libelo de la demanda tal , motivo por el cual este Tribunal y admite la referida prueba por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la Definitiva. En consecuencia, y con el fin de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 15 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que la oposición realizada por la parte demandada no debe prosperar, por cuanto no constituye una justificación ajustada a derecho para negar la admisión de una prueba promovida en forma legal. Así se establece.-
En cuanto a la oposición a la prueba de informes contendida en el CAPITULO III, al respecto señala el apoderado judicial de la parte demandada que la prueba no constituye la pertinencia y eficacia de la referida prueba en virtud de que incumple la formalidades previstas en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la admisión de una prueba debe cumplir con los requisitos de legalidad e impertinencia, quien aquí juzga estima que corresponderá a la Jueza, en la sentencia de mérito, emitir pronunciamiento sobre las mismas al momento de conocer en la definitiva. Y así se declara.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO SIN LUGAR, la oposición efectuada por el abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.696.171, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.292, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS JOSE BETANCOURT ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.611.562, contra las pruebas promovidas por la parte actora abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.909.944, inscrito en el Inpreabogado Nº 247.896, quien actúa en representación de la ciudadana DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.261.892, con domicilio en la Calle Venezuela 96 bajo B El Tablero-San Bartolomeo de Tirajana, Las Palmas de Gran Canaria, España, según Poder Especial otorgado por ante la República Bolivariana de Venezuela, Consulado General en San Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, en fecha 9 de Septiembre de del 2021, Autenticado bajo EL Nro 107, folios 212 y 213, Protocolo único, Tomo Único del Libro de Poderes, Protestos y Otros Actos, que lleva el Consulado General. SEGUNDO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a admitir las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 15 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,
Osmarly Gómez
En la misma fecha siendo las una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) , se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Osmarly Gómez
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