REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de junio de 2022
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº 6610
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 21 de diciembre de 2009, bajo el N° 19, tomo 26-A y reformado sus estatutos en asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de septiembre de 2021, bajo el N° 21, tomo 21-A RM 466 y domiciliada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado N° 86.292 (Folios 07 al 09).
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL. (NOTIFICACION TERCERO INTERESADO).
En fecha 01 de junio de 2022 se admitió la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la abogada en ejercicio JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado N° 86.292, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 21 de diciembre de 2009, bajo el N° 19, tomo 26-A y reformado sus estatutos en asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de septiembre de 2021, bajo el N° 21, tomo 21-A RM 466 y domiciliada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 25 de noviembre de 2021, recaída en el expediente N° 175/2021 de la nomenclatura del referido Tribunal, ordenándose en la mencionada fecha las notificaciones del Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA en su carácter de tercero interesado, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy y de la Defensoría del Pueblo del Estado Yaracuy. Ahora bien, de revisión minuciosa de las actas procesales, quien suscribe observa que al momento de la admisión de la presente acción, no se ordeno la notificación del ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.508.563 y domiciliado en la calle principal Los Positos, al lado del restaurante El Choco Choco del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, quien actuó como parte demandada en el juicio de Reconocimiento en su Contenido y Firma, que curso por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente N° 175/2021 de la nomenclatura del referido Tribunal.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplir el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por otra parte, el artículo 310 ejusdem estipula lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado en fecha 17/1/2007, en la causa signada con el Nº 04-2990, señaló:
“…los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez…”
Se infiere de las normas antes señaladas, que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, siendo así que la revocatoria por contrario imperio procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal, cumpliendo así el acto o los actos del proceso, el fin para el cual están previstos.
Examinadas como han sido las actuaciones del presente expediente, esta Juzgadora observa que se incurrió en un error material involuntario al momento de la admisión de la presente acción, en virtud que no se ordenó la notificación del ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, plenamente identificado en autos, quien actuó como parte demandada en el juicio de Reconocimiento en su Contenido y Firma, que curso por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente N° 175/2021 de la nomenclatura del referido Tribunal, siendo el mencionado ciudadano parte del proceso donde se dictó la sentencia cuestionada como lesiva de derechos constitucionales, es por lo que en aras de evitar futuras reposiciones y sanear in limine litis los vicios detectados en la aplicación del derecho, inevitablemente es necesario ordenar la notificación del ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, plenamente identificado en autos, en su carácter de tercero interesado, para que se haga presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de este Juzgado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en auto la última notificación que se practique, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional, en ocasión de garantizar a las partes intervinientes del proceso el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, restaurando el orden procesal en el juicio, tal y como lo señalan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Es por lo que, en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio antes citado,
DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de notificar al ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.508.563 y domiciliado en la calle principal Los Positos, al lado del restaurante El Choco Choco del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, en su carácter de tercero interesado, en consecuencia, SE ORDENA:
SEGUNDO: NOTIFICAR al ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.508.563 y domiciliado en la calle principal Los Positos, al lado del restaurante El Choco Choco del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, en su carácter de tercero interesado, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de este Juzgado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en auto la última notificación que se practique, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contrae las presentes actuaciones. Líbrese boleta de notificación.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes de la presente acción de amparo constitucional.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN N° 05-2020, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de junio de 2022. Años: 212° y 163°.
La Jueza,
WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
LUIS CRUZ
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