REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de junio de 2022.
Años: 212° y 163°


EXPEDIENTE Nº 6528

PARTE INTIMANTE DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 90.234, quien actúa en sus propios derechos y en defensa de sus propios intereses patrimoniales.

PARTE INTIMADA Ciudadano MOISES GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.675.785 y domiciliado en la avenida ocho (08), esquina de la calle doce (12), sector El Centro, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE INTIMADA GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado Nº 65.407.


MOTIVO ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.

En fecha 30 de julio de 2019 se recibe mediante distribución la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, suscrita y presentada por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ PAÉZ SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 90.234, quien actúa en sus propios derechos y en defensa de sus propios intereses patrimoniales contra el ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, plenamente identificado en autos, con la finalidad de estimar e intimar sus honorarios profesionales judiciales originados en el recurso de hecho derivado del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento y su consecuente desalojo, seguido por el ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, según se desprende del expediente signado bajo el N° 6.686-2018 de la nomenclatura interna llevada por el órgano jurisdiccional superior, por cuanto para la fecha de la interposición del recurso de hecho y demás actuaciones preliminares en dicha incidencia, fungió como apoderado judicial del expresado ciudadano. Sigue narrando que de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, requiere por ser de derecho, el pago íntegro de sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que diligentemente efectuó en nombre de su mandante, por lo que intima el pago de sus honorarios profesionales judiciales causados en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00), esto según el valor de la moneda oficial existente en el país, lo que equivale a la cantidad de 96.000 U.T., solicitando al Tribunal Retasador que en su decisión incluya la indexación, con ocasión de la devaluación de la moneda y se haga experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicita medida cautelar innominada (atípica), la cual consiste en que el tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles del propiedad de demandado de autos.
Al folio 47 del presente expediente consta auto de admisión de la demanda de fecha 04 de octubre de 2019; emplazándose a la parte intimada de autos, que una vez conste en autos su intimación, comparezca por ante este Tribunal para que pague la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.S 4.800.000,00), por honorarios estimados causados por actuaciones judiciales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-0670, de fecha 25/07/2011.
A los folios 49 y 50 del presente expediente consta escrito de reforma parcialmente de la demanda, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ PAÉZ SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 90.234,quien actúa en sus propios derechos y en defensa de sus propios intereses patrimoniales, de conformidad con lo pautado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que aún no se ha producido la contestación y menos aún se ha podido realizar la intimación de Ley, por lo que procede a reformar parcialmente conforme a derecho, la demanda de estimación e intimación de sus honorarios profesionales judiciales causados como apoderado judicial del accionante, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento y su consecuente desalojo, causa signada en el expediente N° 6528-2019 de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional; haciéndolo en los términos siguientes motivado al grado de hiperinflación que se está viviendo en el país y a la crisis económica que agobia, es que desciende a estimar nuevamente el valor de cada una de las actuaciones realizadas por él a favor del ex cliente, por lo que procede a estimar a su expresado ex cliente, los citados honorarios profesionales causados en dicha causa, haciéndolo de la manera siguiente:
- Estudio del caso y redacción del escrito de recurso de hecho presentado ante el Juzgado Superior, inserto a los folios 01 al 02 ambos frente y vuelto; Art. 22; cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).
- Diligencia de fecha de 03 de agosto del año 2018, en donde se consigna al Tribunal Superior las copias fotostáticas certificadas donde se fundamenta el recurso de hecho, folio 05; cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00).
- Diligencia de fecha 07 de agosto del año 2018, donde se consigna al Tribunal Superior el poder en original, folio 14; cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00).
Todas estas actuaciones, fundamentadas en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que prevé la potestad de hacer la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales causados, tomando en consideración su experiencia profesional de la abogacía, así como su reputación, la situación económica del cliente, además que sus servicios eran fijos, tal como lo prevé el poder general judicial que consta en autos, su sentido de responsabilidad y la discrecionalidad con el asunto a debatir, su tiempo empleado en ello, su estudio y el planteamiento y desarrollo del asunto y tomando en consideración el índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela; el monto total de asciende a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), equivalentes a DOS MILLONES QUINIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500.000 U.T).
Al folio 52 del presente expediente consta auto de admisión de la reforma parcial de la demanda de fecha 21 de octubre de 2019; emplazándose a la parte intimada de autos, que una vez conste en autos su intimación, comparezca por ante este Tribunal para que pague la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), por honorarios estimados causados por actuaciones judiciales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-0670, de fecha 25/07/2011. En fecha 18 de octubre de 2019el Alguacil Titular de este Juzgado dejo constancia que la parte intimante de autos consigno los emolumentos necesarios para las copias del escrito de reforma de la demanda y en fecha 05 de diciembre de 2019 el Alguacil Titular del Tribunal consigno boleta de intimación del ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, debidamente firmada, cursante al folio 55 y vto.
En fecha 13 de enero de 2020 el ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado N° 65.407, actuando en su carácter de autos, consigno escrito de contestación de la demanda, estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición y/o contestación a la demanda, señalando que es cierto que el profesional del derecho DOUGLAS JOSÉ PAÉZ SÁNCHEZ, identificado en autos, llevo el recurso de hecho incurso ante el Tribunal, pero que no es cierto que hayan convenido la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000, 00), por el caso en cuestión, por lo que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente acción , se opone formalmente al presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales causados supuestamente por el procedimiento llevado por el abogado demandante y se acoge al derecho de retasa, tal como lo prevé la norma y pide sea declarada sin lugar la presente acción.
Por auto de fecha 13 de enero de 2020 se dejo constancia que venció el lapso para que la parte intimada de autos pague la cantidad señalada en el escrito libelar o se oponga a la misma, presentando el ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado N° 65.407, actuando en su carácter de autos, escrito de oposición y/o contestación de la demanda en fecha 13 de enero de 2020, constante de un (01) folio útil. En fecha 10 de febrero de 2020 se dictó decisión donde de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo expediente N° 11-0670, de fecha 25 de julio de 2015, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se abre la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho. En fecha 21 de marzo de 2022el abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 90.234, actuando en su carácter de autos, consigno escrito de promoción de pruebas y en esa misma fecha se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte intimante de autos. Al folio 113 se dejo constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio y por auto de fecha 18 de abril de 2022 se señalo que la presente causa se encuentra en la etapa procesal de dictar sentencia y se deja constancia de que una vez proferido el fallo correspondiente se ordenará su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y el numeral décimo de la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

El abogado es el que ejerce permanentemente la abogacía, la cual es una profesión liberal y por cuyos servicios se recibe un estipendio o retribución como forma de pago, que se denomina honorarios profesionales de abogados. Siendo así, que la doctrina patria define al abogado como un profesional que asiste en derecho a quienes acuden a hacer uso de sus servicios, es el que aboga, asesora, dirige, defiende y protege los intereses o causas de su cliente en derecho. Tanto la doctrina como la ley suelen situar la actuación profesional del abogado en dos ámbitos distintos: en el campo judicial y en el campo extrajudicial. La actuación profesional del abogado en el campo judicial surge cuando el cliente encarga al abogado como prestación principal, la defensa en la vía jurisdiccional de los intereses encomendados.
Por lo que consagra el artículo 22 de la Ley de Abogados que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, lo que significa que el ejercicio profesional no está supeditado, ni puede estarlo a una obligación de resultado positivo feliz, ya que estos se van causando en cada acto o actividad, diligencia o escrito, estudio o investigación, conversación o relación, efectivamente realizada. Los honorarios profesionales del abogado generan un derecho indiscutible y una cuantificación en sede judicial y sólo está limitado el porcentaje establecido. El derecho nace con el ejercicio cierto y no es el éxito, la calidad del ejercicio y otros conceptos de orden referencial y relativos los que van a permitir al abogado que le caduquen, le extingan o nazca el derecho.
Siendo la estimación e intimación de honorarios profesionales el procedimiento mediante el cual se busca para los abogados el reconocimiento por vía jurisdiccional, de su derecho a recibir el pago, por su actuar en defensa de determinada parte, bien sea que el obligado a cancelar dichos honorarios sea el mismo defendido o el perdidoso en juicio.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del libelo de demanda y del escrito de reforma parcial de la demanda de estimación e intimación de sus honorarios profesionales judiciales, suscritos y presentados por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 90.234, actuando en sus propios derechos y en defensa de sus propios intereses patrimoniales, contra el ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, plenamente identificado en autos, se observa que estima e intima sus honorarios profesionales judiciales originados en el recurso de hecho derivado del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento y su consecuente desalojo, seguido por el ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, según se desprende del expediente signado bajo el N° 6.686-2018 de la nomenclatura interna llevada por el órgano jurisdiccional superior, en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), por cuanto para la fecha de la interposición del recurso de hecho y demás actuaciones preliminares en dicha incidencia, fungió como apoderado judicial del expresado ciudadano, por lo que procedió a estimar a su expresado ex cliente, los honorarios profesionales causados en dicha causa, de la manera siguiente: 1° Estudio del caso y redacción del escrito de recurso de hecho presentado ante el Juzgado Superior, inserto a los folios 01 al 02 ambos frente y vuelto; Art. 22; cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00); 2° Diligencia de fecha de 03 de agosto del año 2018, en donde se consigna al Tribunal Superior las copias fotostática certificadas donde se fundamenta el recurso de hecho, folio 05; cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00) y 3° Diligencia de fecha 07 de agosto del año 2018, donde se consigna al Tribunal Superior el poder en original, folio 14; cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00), lo cual da un monto total de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), que resulto de la sumatoria de cada una de las actuaciones judiciales antes mencionadas.
De los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda el ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado N° 65.407, actuando en su carácter de autos, señalo que es cierto que el profesional del derecho DOUGLAS JOSÉ PAÉZ SÁNCHEZ, identificado en autos, llevo el recurso de hecho incurso ante el Tribunal, pero que no es cierto que hayan convenido la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000, 00), por el caso en cuestión, por lo que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente acción, se opone formalmente al presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales causados supuestamente por el procedimiento llevado por el abogado demandante y se acoge al derecho de retasa, tal como lo prevé la norma y pide sea declarada sin lugar la presente acción. a tales efectos y dadas las circunstancias sobre las cuales versa el caso bajo estudio queda trabada la litis en la forma expresada por ambas partes, por lo que pasa esta Juzgadora a realizar el análisis de las exposiciones de las partes en relación con las pruebas aportadas por la parte intimante de autos en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales.

CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS; EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:

Esta Juzgadora pasa a hacer un estudio y análisis a las pruebas aportadas en el juicio, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, así como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien porque hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su mérito probatorio, en tal sentido, la parte intimante de autos promovió los siguientes medios probatorios:
- Escrito de recurso de hecho presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de julio de 2018, inserto a los folios 06 y 07 del presente expediente.
- Diligencia de fecha 03 de agosto del año 2018, suscrita y presentada por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ PAÉZ SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 90.234, actuando en su carácter de autos, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inserta al folio 08 del presente expediente.
- Diligencia de fecha 07 de agosto del año 2018, suscrita y presentada por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ PAÉZ SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 90.234, actuando en su carácter de autos, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inserta al folio 10 del presente expediente.
Al respecto, debe esta Juzgadora señalar que las pruebas antes mencionadas, conforme al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, son actas de un expediente, que contienen la prueba de un acto del Tribunal, la prueba de un acto de parte (diligencia o escrito) y por tanto deben tenerse como documentos públicos por emanar de un funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia, en un acto de su competencia para hacerlo constar, por lo que su veracidad no podría ser impugnada, sino por el procedimiento legal previsto para la tacha de instrumentos consagrado en la Ley y en el presente proceso, al no haber sido utilizado dicho medio de impugnación, debe este Tribunal tenerlos como ciertos, debido a que son actuaciones judiciales cumplidas en el recurso de hecho, que curso en el expediente signado bajo el N° 6.686-2018 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que fueron las que dieron origen a la presente acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la prueba de confesión de la parte intimada de autos, se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que el ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, plenamente identificado en autos, manifiesto que el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ PAÉZ SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 90.234, actuó como su apoderado judicial, por lo que realizo actuaciones judiciales en el recurso de hecho, que curso en el expediente signado bajo el N° 6.686-2018 nomenclatura interna del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y ASI SE DECIDE.
En el caso bajo estudio, es importante señalar que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, señala que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados. Por lo que quien suscribe este fallo, considera necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. RC.000235, de fecha 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, referente al proceso de cobro de honorarios profesionales de abogado, mediante la cual señala que este tipo de juicios se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
“...El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110)…”
Partiendo de las consideraciones precedentes y vista la petición realizada el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 90.234, actuando en sus propios derechos y en defensa de sus propios intereses patrimoniales, sobre el derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales por fungir como apoderado judicial del ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, plenamente identificado en autos, en el recurso de hecho, que cursó en el expediente signado bajo el N° 6.686-2018 de la nomenclatura interna del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte intimante de autos trajo a los autos copias certificadas de las actuaciones judiciales que efectuó en el mencionado expediente, por lo que quedo demostrado el trabajo y diligencias que realizó y las cuales están vinculadas con el mencionado recurso de hecho, siendo una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y que además fueron admitidas expresamente por la parte intimada de autos, por tanto, no puede quien aquí suscribe desconocer lo que aparece demostrado en autos. De modo que este Tribunal considera que de acuerdo con las actuaciones judiciales que consta en autos, nació la obligación de la parte intimada de autos a pagar los honorarios profesionales judiciales del aquí intimante, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Igualmente, se considera agotada la primera fase, es por lo que considera esta Juzgadora que es procedente el COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesto por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ PAÉZ SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 90.234, quien actúa en sus propios derechos y en defensa de sus propios intereses patrimoniales. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte intimante de autos, con ocasión a la devaluación de la moneda, es un hecho público y notorio en Venezuela, la cual requiere por ser de derecho, se haga una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, quien suscribe el presente fallo establece que procede tal solicitud, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, de conformidad con lo establecido en los artículos 1737 del Código Civil Venezolano y 12 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Por los argumentos anteriormente explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesto por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 90.234, actuando en sus propios derechos y en defensa de sus propios intereses patrimoniales contra el ciudadano MOISES GARCÍA SALAZAR, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: SE FIJA como límite máximo de los honorarios profesionales del abogado intimante DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 90.234, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), monto establecido en el escrito de reforma parcial de la demanda; hoy TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00), cuyo monto se encuentra sujeta a juicio de retasa por haber la parte intimada de autos ejercido oportunamente su derecho al mismo.

TERCERO: SE ACUERDA la indexación monetaria solicitada por la parte intimante de autos, mediante experticia complementaria del fallo, a partir del día catorce (14) de octubre de 2019, fecha de interposición del escrito de reforma parcial de la demanda hasta que se encuentre definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes previstas en el articulo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN N° 05-2020, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de junio del año 2022. Años: 212° y 163°.
La Jueza,




WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

El Secretario Temporal,




LUIS CRUZ

En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión

EL Secretario Temporal,



LUIS CRUZ