REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de junio de 2022.
Años: 212° y 163°

EXPEDIENTE Nº 6500(CS)

PARTE INTIMANTE DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ Y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, Inpreabogados Nº 90.234 y 108.418 respectivamente, actuando en sus propios derechos y en defensa de sus propios interés patrimoniales.


PARTE INTIMADA Ciudadano MOISES GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.675.785 y domiciliado en la avenida ocho (08), esquina de la calle doce (12), sector El Centro, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE INTIMADA GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado Nº 65.407.


MOTIVO ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES. (RECURSO DE APELACION).

Surge la presente incidencia en virtud de la diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 90.234, actuando en su carácter de autos, consignada en físico en el Juzgado en fecha 17 de junio de 2022, inserta a los folios 159 y 160 del presente expediente, donde apela formalmente del auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de junio del presente mes y año (10-06-2022), cursante a los folios 155 y 156 de este expediente.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El maestro Loreto define el recurso de apelación como un recurso ordinario amplio, dirigido a reparar a la vez la injusticia de la sentencia y los vicios del procedimiento que pueden acarrear la nulidad del proceso. Asimismo, la doctrina patria lo define como el recurso ordinario por excelencia, en virtud del cual el Juez(a) de un grado superior conoce de la causa decidida definitivamente por uno inferior o conoce de una decisión interlocutoria con la que la parte perdidosa no está conforme. Por ser esta la institución procesal mediante la cual se revisa en una instancia superior la decisión emanada de un tribunal inferior, otorgándosele a las partes la oportunidad de que sea reconsiderada una decisión adversa a sus intereses. Esto quiere decir, que es la reclamación que hace la parte perdidosa en relación al fallo emitido por el Tribunal. El Derecho Venezolano atribuye a la apelación dos efectos fundamentales, el suspensivo y el devolutivo, porque extingue o suspende la ejecución de la sentencia, por lo que puede ser planteada o acordada en un solo efecto o en ambos efectos.
Ahora bien, quien suscribe debe señalar que el elemento fundamental para la admisión del recurso de apelación de sentencias interlocutorias o providencias dictadas en un juicio, estriba en que la decisión cause un gravamen irreparable. Al respecto, la doctrina ha señalado que el gravamen se refiere al perjuicio que pueda causar la decisión y la irreparabilidad, así lo consagra expresamente el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Es por ello que si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Superior Jerárquico. La Jurisprudencia ha determinado que producen gravamen irreparable: la negativa de reposición de la causa por vicios de la citación, el auto que repone la causa por falta de citación al Procurador General de la República, en los casos que así lo disponga la ley, el auto que acuerda la ocupación previa en materia de expropiación, el auto que repone la causa al estado de abrir nuevamente el lapso de promoción de pruebas, entre otros.
A juicio de esta Juzgadora, el auto dictado en fecha 10 de junio de 2022 (folios 155 al 157 del presente expediente), encuadra dentro de los autos denominados en la doctrina venezolana providencias de mera sustanciación o de mero trámite, que son aquellos autos que dicta el Juez o Jueza para la normal marcha del proceso, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y los mismos no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, como contrapartida a este razonamiento toda decisión que escape de los inofensivos límites del auto de sustanciación y que produzcan por tanto gravamen a las partes son apelables y en razón a lo antes anotado, a todas luces el referido auto no causa ningún gravamen a las partes, en consecuencia, no le es dable su apelación. Y ASI SE ESTABLECE.
Con vista, a las motivaciones precedentes este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 90.234, actuando en su carácter de autos, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de junio de 2022, inserto a los folios 155 al 157 del presente expediente, toda vez que contra dicho auto por ser un auto de mero trámite no existe recurso alguno.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del juicio. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2022. Años: 212° y 163º.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

El Secretario Temporal,




Abg. LUIS CRUZ

En esta misma fecha y siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,






Abg. LUIS CRUZ