REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de junio de 2022.
Años: 212° y 163°

EXPEDIENTE Nº 6586

PARTE DEMANDANTE Ciudadana MARÍA YOLANDA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.595.068 y domiciliada en la urbanización Nelson Suarez Montiel, sector Savayo, casa N° 33-160, segunda calle, diagonal a la cancha de la comunidad, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE JOHNNY LEÓNIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, Inpreabogado N° 79.626 (Folios 07 al 09 y vto).


PARTE DEMANDADA Ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.459.809 y con domicilio en la avenida Cedeño, sector Canaima, edificio Rapi-Pinto, piso 01, apartamento N° 1, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA HERNAN MARIN Y ENRIQUE HENRIQUEZ, Inpreabogados N° 170.702 Y 202.871 respectivamente (Folios 67 al 70).

MOTIVO PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES (REVOCATORIA DE AUTO).



Este Tribunal actuando como director del proceso, de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa quien suscribe este fallo, que el presente juicio se trata de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES, incoado por el abogado en ejercicio JOHNNY LEÓNIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, Inpreabogado N° 79.626, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA YOLANDA REINA contra el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, ambos plenamente identificados en autos, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2021, tal como consta al folio 56 del presente expediente.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplir el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Por otra parte, el artículo 310 ejusdem estipula lo siguiente:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo” .

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado en fecha 17/1/2007, en la causa signada con el Nº 04-2990, señaló:

“…los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez…”.

Se infiere de las normas antes señaladas, que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, siendo así que la revocatoria por contrario imperio procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal, cumpliendo así el acto o los actos del proceso, el fin para el cual están previstos.
Examinadas como han sido las actuaciones del presente expediente, esta Juzgadora observa que se incurrió en un error material involuntario al dictarse auto en fecha 13 de mayo de 2022, inserto al folio 122 del presente expediente, donde de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se señala que la presente causa se encuentra en la etapa procesal de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil y se deja constancia de que una vez proferido el fallo correspondiente, se ordenará su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que en fecha 28 de junio de 2022 este Juzgado dictó decisión declarando en su particular primero lo siguientes: INADMISIBLE las cuestiones previas opuestas por el abogado en ejercicio HERNAN MARIN, Inpreabogado N° 170.702, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, plenamente identificado en autos, contenidas en los ordinales 1°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las consideraciones anteriormente expuestas y en aras de evitar futuras reposiciones y sanear in limine litis los vicios detectados en la aplicación del derecho, inevitablemente es necesario declarar nulo el auto dictado por este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2022, inserto al folio 122 del presente expediente, por lo que se anula el mencionado auto, en ocasión de garantizar a las partes intervinientes del proceso el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, restaurando el orden procesal en el juicio, tal y como lo señalan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Es por lo que, en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y el criterio antes citado,

DECLARA:

PRIMERO: SE ANULA Y SE DEJA SIN EFECTO el auto dictado en fecha 13 de mayo de 2022, inserto al folio 122 del presente expediente, donde de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se señala que la presente causa se encuentra en la etapa procesal de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil y se deja constancia de que una vez proferido el fallo correspondiente, se ordenará su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes intervinientes del presente juicio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163°. Federación.
La Jueza,



Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ


El Secretario Temporal,



Abg. LUIS CRUZ

En esta misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,



Abg. LUIS CRUZ