REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de junio de 2022
Años: 212º y 163°
EXPEDIENTE Nº 6599
PARTE DEMANDANTE Ciudadano CIPRIANO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.570.637 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORÓN, Inpreabogado N° 203.026. (Folios 8 al 10).
PARTE DEMANDADA Ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.495.639 y con domicilio en la av. Cedeño, entre las avenidas La Fuente y Yaracuy, casa N° 1-47 donde funciona SERVIAQUA, San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, Inpreabogado N° 5.180. (Folios 142 y 143 vto).
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).
Este Tribunal actuando como director del proceso, de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa quien suscribe este fallo, que la presente acción se trata de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la abogada en ejercicio JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORÓN, Inpreabogado N° 203.026, actuando en representación del ciudadano CIPRIANO MARÍN contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, todos plenamente identificados en autos, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 21 de marzo de 2022, tal como consta a los folios 26 y 27 del presente expediente.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplir el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por otra parte, el artículo 310 ejusdem estipula lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo” .
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado en fecha 17/1/2007, en la causa signada con el Nº 04-2990, señaló:
“…los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez…”.
Se infiere de las normas antes señaladas, que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, siendo así que la revocatoria por contrario imperio procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal, cumpliendo así el acto o los actos del proceso, el fin para el cual están previstos.
Examinadas como han sido las actuaciones del expediente, esta Juzgadora observa que se incurrió en un error material involuntario al dictarse auto en fecha 25 de mayo de 2022, inserto al folio 272 del presente expediente, donde se dejo constancia que venció el lapso para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia del escrito de contestación de la demanda suscrito y presentada por la parte demandada de autos, inserto a los folios 148 al 165 del presente expediente, que la parte demandada de autos de conformidad con lo que establece el segundo parágrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con lo que establece el ordinal 11 del artículo 346, por lo que en aras de evitar futuras reposiciones y sanear in limine litis los vicios detectados en la aplicación del derecho, inevitablemente es necesario declarar nulo el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2022, inserto al folio 272 del presente expediente y ordenar la continuación del juicio en la etapa procesal de promoción de pruebas a partir de la presente fecha, por lo que se anula el mencionado auto, en ocasión de garantizar a las partes intervinientes del proceso el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, restaurando el orden procesal en el juicio, tal y como lo señalan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Es por lo que, en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio antes citado,
DECLARA:
PRIMERO: SE ANULA Y SE DEJA SIN EFECTO el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2022, inserto al folio 272 del presente expediente, donde se dejo constancia que venció el lapso para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de la continuación del juicio en la etapa procesal de promoción de pruebas a partir de la presente fecha.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN N° 05-2020, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de junio del año 2022. Años: 211° y 163°.
La Jueza,
WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión
EL Secretario Temporal,
LUIS CRUZ
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