REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZU ELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Junio de 2022.
212° y 163°
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2015-000155
PARTE DEMANDANTE: CESAR HUMBERTO VITANZA ORELLANA
APODERADOS JUDICIALES: ABG. LISETT MENTADO, LUIS VITANZA, GERMAN GUERRA E YVANA GIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.138, 84.595, 143.880 y 145.970 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE LEY.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
De la revisión de la presente causa, se evidencia la consignación del informe de revisión de la experticia complementaria objeto de impugnación, de fecha 19 de mayo del 2022 (Folios 32-48 pieza Nº 02), por parte de las expertos contables Licenciadas Gisela Ramos y Deissy Yovera, inscritas en el Colegio de Contadores Públicos Nº 118.251 y 102.067, quienes aceptaron el cargo y fueron debidamente juramentadas para ello, por lo cual esta juzgadora conforme a lo contemplado en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse acerca de la impugnación realizada, de la siguiente manera:
ANTECEDENTES
En fecha 05 de Marzo del 2020 la Licenciada Luisa Margarita Guerrero consigno informe pericial con las correcciones solicitadas por esta juzgadora, el cual riela a los folios 233-240 de la pieza Nº 1, posteriormente en fecha 11 de marzo de 2020 fue impugnado el mismo por la apoderada judicial de la parte demandante Abg. Lisett Mentado, por considerar la estimación como mínima (folio 242 pieza 1).
En fecha 07 de octubre de 2020, esta juzgadora se pronuncia acerca de lo peticionado, señalando primeramente, que dicho pronunciamiento se efectúa después de un largo periodo de tiempo, en razón al hecho público y notorio del estado de alarma por la pandemia mundial COVID -19, y conforme a lo contemplado en el primer aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la designación de dos expertos para la revisión de la experticia objeto de impugnación, y una vez consignado el mismo, esta sentenciadora se pronunciará sobre lo reclamado (folio 243-245 pieza 2).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Primeramente, se debe definir la experticia complementaria del fallo, la cual constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, pues en determinadas ocasiones, el juzgador no posee los conocimientos técnicos necesarios para establecer y calcular lo condenado en su fallo, por ello, se emplea el término de “complementaria” pues hace efectiva la ejecución de la sentencia.
Asimismo, la figura de la experticia complementaria del fallo se encuentra tipificada en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que el artículo 249 eiusdem, brinda a las partes la posibilidad de reclamar en contra de la decisión de los expertos, siempre y cuando este fuera de los límites del fallo o en caso que consideren que la estimación es excesiva o mínima.
Presentado como fue el escrito de revisión del informe pericial por las dos expertos contables, y concatenado con la reunión pautada con la Licenciada Gisela Ramos, en el cual aclara que el cómputo efectuado por las mismas fueron expresados en Bolívares Soberanos mediante diligencia de fecha 13 de junio del presente año (folio 57 pieza 2), esta juzgadora, considera que efectivamente se evidenciaban errores de fondo en la experticia complementaria del fallo impugnado, asimismo se corroboran errores de sumatoria en el informe de revisión por lo que esta juzgadora pasara a desglosar y computar dicho informe de la siguiente manera:
En cuanto a la indexación monetaria se realizará el cómputo conforme a la formula establecida por el reglamento de Impuesto sobre la Renta en su artículo 91 el cual es:
(INPC FINAL/INPC INICIAL)*100-100, arrojando el factor de corrección, posteriormente se procederá a tomar el monto condenado y se multiplicará al monto del factor de corrección, dando el monto indexado.
INDEXACION MONETARIA (SEPT.2015- AGO. 2018) DIFERENCIA DE ANTIGUEDAD
FECHA INICIAL INPC INICIAL FECHA FINAL INPC FINAL FACTOR DE CORRECCION MONTO A INDEXAR EN BS INCREMENTO MONTO AJUSTADO
01/09/2014 692,4 20/08/2018 3.362.789,70 485571,534 2.577.493,80 12515576178 12.515.576.178
Monto a cancelar después de la Reconversión 20/08/2018 125155,7618
INDEXACION MONETARIA ( AGO. 2018- SEP. 2019)
FECHA INICIAL INPC INICIAL FECHA FINAL INPC FINAL FACTOR DE CORRECCION MONTO A INDEXAR EN BS INCREMENTO MONTO AJUSTADO
21/08/2018 3.362.789,70 30/09/2019 3.472.176.193,20 103152,85 125.155,76 129101732,9 129.101.732,90
MONTO EN BS. DIGITALES 129,10
INDEXACION MONETARIA (SEPT.2015- AGO. 2018) INTERESES MORATORIOS
FECHA INICIAL INPC INICIAL FECHA FINAL INPC FINAL FACTOR DE CORRECCION MONTO A INDEXAR EN BS INCREMENTO MONTO AJUSTADO
01/09/2014 692,4 20/08/2018 3.362.789,70 485571,534 1.114.415,27 5411283319 5.411.283.319
Monto a cancelar después de la Reconversión 20/08/2018 54112,83319
INDEXACION MONETARIA ( AGO. 2018- SEP. 2019)
FECHA INICIAL INPC INICIAL FECHA FINAL INPC FINAL FACTOR DE CORRECCION MONTO A INDEXAR EN BS INCREMENTO MONTO AJUSTADO
21/08/2018 3.362.789,70 30/09/2019 3.472.176.193,20 103152,85 54.112,98 55819080,9 55.819.080,90
MONTO EN BS. DIGITALES 55,82
CONCEPTO MONTO A INDEXAR BS F. MONTO INDEXADO BS. DIGITALES
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES 2.577.493,80 129,10
INDEXACION DE INTERESES DE MORA 1.114.415,27 55,82
INTERESES DE MORA DE PRESTACIONES SOCIALES 2.875.623,92 0,00002876
DIFERENCIA DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES 1.243.315,97 0,00001243
BONO DE ALIMENTACION 4.050,00 0,00405
TOTAL BS DIGITALES 184,92
Calculado como fue los montos condenados y verificado dicho computo esta juzgadora, considera ajustado a derecho el informe pericial de revisión presentado por las experto contables, con las correcciones de sumatoria efectuado, por lo que se Dejas sin efecto la experticia complementaria del fallo efectuada por la licenciada Luisa Guerrero, y se tiene como complemento de la sentencia la experticia presentada por las Licenciadas Gisela Ramos y Deissy Yovera, con las correcciones antes descritas, quedando el monto indexado a pagar por la parte demandada Municipio Bruzual a la parte demandante Cesar Humberto Vitanza, de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS.D. 184,92). Y así se decide. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al Diecisiete (17) día del mes de junio del Dos Mil Veintidós (2.022).
LA JUEZA,
CHRISTABEL ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARIAMNIS GIMENEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se diarizó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
MARIAMNIS GIMENEZ
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