República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy

San Felipe, Siete (07) de junio de 2.022
211º y 163º


ASUNTO: UH11-X-2022-0000001

ASUNTO Nº: UP11-L-2022-000003

SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL ANTONIO ARNAES MARQUEZ.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. HECTOR ESCALONA.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO.

Visto que en la causa UP11-L-2022-000003, de la nomenclatura de este juzgado la parte accionante ciudadano Miguel Antonio Arnaez Márquez solicita subsidiariamente a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que se decrete medida cautelar de Embargo contra los bienes del ciudadano Cipriano Marin, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Antes de decidir esta juzgadora considera necesario señalar, que las medidas cautelares consagradas en nuestro ordenamiento procesal, salvo legislación especial, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas preventivas tendientes a asegurar el resultado del proceso, para lo cual el juez debe observar y verificar el cumplimiento de tres requerimientos como lo son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama, conocido como el fumus boni iuris; 2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido como el aforismo latino periculum in mora, y; 3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido también con el aforismo latino periculum in damni.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, como juez debemos ser muy cuidadosos en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, es decir en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

"…A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e
inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes por el Tribunal Superior
del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra
dicho fallo…".

En la norma antes transcrita se hace referencia a las medidas cautelares que el juez considere pertinente acordar, las cuales sin duda se encuentran referidas a las medidas nominadas (tales como el embargo de bienes y la prohibición de enajenar y gravar) o innominadas que el juez considere adecuado acordar, teniendo en cuenta el asunto sometido a su conocimiento.

Sólo en aquellos casos en que el actor demuestre la existencia de circunstancias que evidencien la dilapidación u ocultación de los bienes del demandado, que en definitiva se traduce en un periculum in mora, el juez puede obrar a petición de parte y decretar (excepcionalmente) medidas cautelares para evitar se haga ilusoria la ejecución el fallo, siendo una carga del actor traer a los autos elementos suficientes que demuestren tal circunstancia y así podrían decretarse medidas cautelares antes de la audiencia preliminar, en el transcurso de la misma, o durante la audiencia de juicio.

Ahora bien, revisado el escrito contentivo de la solicitud de dicha medida, se constata que el mismo no cumple con los requisitos de procedibilidad, por cuanto no existe la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Razón por la cual, este tribunal debe declarar INADMISIBLE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO CONTRA EL CIUDADANO CIPRIANO MARIN. ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
INADMISIBLE la Medida Cautelar de Embargo solicitada por el ciudadano Miguel Antonio Arnaez Márquez, asistido por su Abogado Héctor León Escalona, inscrito en el IPSA Nº 94.815 . Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Siete (07) día del mes de Junio del año 2022. Años: 211º y 163º.

La Jueza;

Abg. Christabel Acosta
La Secretaria;
Abg. Mariamnis Gimenez

En la misma fecha se publicó siendo las 10:52 de la mañana
La Secretaria;
Abg. Mariamnis Gimenez