LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 10 de Junio de 2022.
212° y 163°

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.107.808, domiciliado en la población de Borarure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada en ejercicio MARIA JOSE UGUETO ALBARRAN, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.854.
SUPUESTO AGRAVIANTE: Ciudadano ANDRÉS RAFAEL PETIT BONITO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.077.704, quien puede ser ubicado en la avenida Principal de Boraure, Municipio la Trinidad del estado Yaracuy.
MOTIVO: MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÒN A LA PRODUCCION AGRARIA.
EXPEDIENTE Nº: A-0680.
-I-
NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÒN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre el lote de terreno denominado LOS TRES BRINCOS, ubicado en el sector Guayurebo, municipio Cocorote del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de ONCE HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11, 2.654 Ha/Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Jorge Fernández y Moisés Jiménez; SUR: Quebrada San Antonio y Callejón San Antonio; ESTE: Terrenos ocupados por Jorge Fernández y Callejón San Antonio y OESTE: Quebrada San Antonio y terreno ocupado por Moisés Jiménez; requerida por el ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.107.808, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA JOSE UGUETO ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-18.911.777, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.854, presentada por ante la secretaría de este despacho, en fecha, diez (10) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022). (Folios 1 al 10, ambos inclusive).
Mediante auto, de fecha, quince (15) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud presentada, fijando la oportunidad para la práctica de una inspección judicial y ordenando las actuaciones conducentes, en aras del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó librar sendas boletas de notificación a los supuestos agraviantes, ciudadanos MARIA LEONOR PARRA BONITO, GREINDER ANDRES CARO PARRA y ANDRES RAFAEL PETIT BONITO, identificados en actas. (folios 11 y 12 Vto).
Seguidamente, siendo la oportunidad fijada para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de demanda, se declaró desierto el acto por cuanto las partes no comparecieron ni por si no por medio de representante o apoderado judicial alguno. (folio 13).
En fecha, diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió escrito suscrito por el ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO ya identificado, debidamente asistido por la abogada MARÍA JOSE UGUETO ALBARRAN también identificada, mediante el cual solicitó una nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial; a tal efecto, mediante auto, de fecha, veintidós (22) de Marzo del año en curso, fijó la oportunidad para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno denominado LOS TRES BRINCOS, ordenando las actuaciones conducentes. (folios 14 al 15 vto.).
Riela inserta al folio 16 vto, acta contentiva con las resultas de la inspección judicial practicada en el lote de terreno denominado LOS TRES BRINCOS.
En fecha, veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió escrito suscrito por el ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO ya identificado, debidamente asistido por la abogada MARÍA JOSE UGUETO ALBARRAN también identificada, mediante el cual realiza observaciones y acompañó de anexos. (folios 17 al 20, ambos inclusive).
Mediante auto, de fecha, nueve (09) de mayo del año en curso, se ordeno agregar Informe Técnico, proveniente de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy. (folios 21 al 29 ambos inclusive).
Subsiguientemente, estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA sobre la producción vegetal desplegada en el lote de terreno denominado LOS TRES BRINCOS. (Folios 30 al 38, ambos inclusive)
En fecha, veintitrés (23) de Mayo del año en curso, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual dio cuenta de las resultas de sus actuaciones relacionadas a las notificaciones libradas con ocasión al decreto de medida con respectivos acuses de recibo. (folios 39 al 44, ambos inclusive).
En tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para resolver la presente incidencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVA

Se inicia la presente solicitud por MEDIDA DE PROTECCIÒN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, mediante escrito y anexos acompañados presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.107.808, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA JOSE UGUETO ALBARRAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.854; mediante el cual el manifiesta, se cita:
Expone en el mencionado escrito que es ocupante y poseedor legitimo de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras denominado LOS TRES BRINCOS, ubicado en el sector Guayurebo, municipio Cocorote del estado Yaracuy, el cual tiene una superficie aproximada de ONCE HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11, 2.654 Ha/Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Jorge Fernández y Moisés Jiménez; SUR: Quebrada San Antonio y Callejón San Antonio; ESTE: Terrenos ocupados por Jorge Fernández y Callejón San Antonio y OESTE: Quebrada San Antonio y terreno ocupado por Moisés Jiménez.
Aduce que se dedica a actividades productivas, principalmente orientadas a la producción vegetal según la temporada consistente en la siembra de maíz, yuca, aguacate, batata y auyama, siendo predominante el cultivo de aguacate; actividad que desarrolla sobre el lote de tierras que ocupa; en el que además es beneficiario por el Instituto Nacional de Tierras con un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Especial Agraria y en cual ha venido ejerciendo posesión pacifica e ininterrumpida desde el año 2013.
Continua arguyendo, que en sus actividades agrícolas diarias en las cuales aplican practicas conservacionistas; actualmente atraviesan una situación de perturbación a sus labores, toda vez que desde hace unos meses, los ciudadanos MARIA LEONOR PARRA BONITO, GREINDER ANDRES CARO PARRA y ANDRES RAFAEL PETIT BONITO, se dieron a la tarea de realizar actos de mala fe y de perturbación afectando los frutos, ocasionando daños en su desarrollo y no permitiendo la maduración del ciclo biológico vegetal correspondiente; actos que constituyen una potencial amenaza que pone el riesgo la continuidad de la producción que viene ejerciendo, garantizando su aporte a la soberanía agroalimentaria de la Nación contemplado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, solicita se acuerde y así sea decretada MEDIDA DE PROTECCIÒN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre el lote de terreno denominado LOS TRES BRINCOS, ubicado en el Sector Guayurebo, municipio Cocorote del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de ONCE HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11, 2.654 Ha/Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Jorge Fernández y Moisés Jiménez; SUR: Quebrada San Antonio y Callejón San Antonio; ESTE: Terrenos ocupados por Jorge Fernández y Callejón San Antonio y OESTE: Quebrada San Antonio y terreno ocupado por Moisés Jiménez; y les sea permitido inmediatamente llevar a cabo todas las labores de producción agrícola proyectados en procura de la productividad y de igual manera se conmine a los ciudadanos MARIA LEONOR PARRA BONITO, GREINDER ANDRES CARO PARRA y ANDRES RAFAEL PETIT BONITO, ya identificados, que generan situación de conflicto y perturbación a respetar el ciclo agroproductivo dispuesto para la referida unidad de producción, fundamentando su solicitud en el artículo 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el fin de que sea tutelado sus derechos conforme al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consignando marcados con la letra “A”, copia fotostática simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras en Reunión ORD-1340-21, de fecha, 10 de Noviembre de 2021, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO, sobre un lote de terreno denominado LOS TRES BRINCOS, anotado en la Unidad de Memoria Documental bajo el numero 73, Folio 155, 156, Tomo 5231, de fecha, 17 de Noviembre de 2021; marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de cedula de identidad del ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO, ya identificado; marcado con la letra “C”, copia fotostática simple de plano o levantamiento del lote de terreno denominado LOS TRES BRINCOS, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha, 04 de Octubre de 2021; marcado con letra “D”, copia fotostática simple de Certificado Registro Campesino, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha, 27 de Julio de 2020 a favor del ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO; marcado con la letra “E”, copia fotostática simple de Solicitud de inscripción en el Registro Agrario SIRA, realizada por el ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO ante la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, en fecha, 08 de Julio de 2020; subsiguientemente, mediante escrito presentado, en fecha, veintiocho (28) de Abril de los corrientes, consignó marcada con la letra “F”, copia fotostática simple de factura numero 1645, de fecha, 12 de Noviembre de 2021 emitida al ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO; marcada con la letra “G y H”, copia fotostática simple de documento de compraventa privado suscrito entre los ciudadanos PEDRO TORRES y JOSE ANTONIO PARRA BONITO. Así mismo, promovió inspección judicial.
En tal sentido, en cuanto a la documental distinguida con las letra “B”, está prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale señalar, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva, ocupada y trabajada por el beneficiario, el cual esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, del mismo se desprende la posesión legítima ejercida por el ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO, así como la ubicación y coordenadas del lote de terreno denominado LOS TRES BRINCOS; máxime, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio; la misma constituye como plena prueba. Así se declara.
Respecto a la documental distinguida con la letra “D”, constituye un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende calificación de productor Primario agrícola del solicitante. Así se declara.
Continuando con la valoración del acervo probatorio, respecto a la documental distinguida con la letra “E”; este juzgador aprecia la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, máxime, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio; dicha prueba se valora en relación al inicio de procedimiento administrativo aperturado ante la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy y que posteriormente cumplidos los requisitos de Ley el accionante de autos fue beneficiario de Instrumento Agrario que consta en actas por parte del ente administrativo sobre el lote de terreno objeto de demanda. Y así se declara.
Siguiendo con el análisis de caudal probatorio, respecto a las documentales distinguidas con las letras “F, G y H”, como quiera que las mismas no aportan elementos adicionales a las instrumentales apreciadas y valoradas en los acápites que anteceden ni adelanta los hechos narrados que apoyen la resolución del asunto debatido en autos, ni se aprecian ni se valoran. Y así se declara.
Sentado lo anterior, este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar una inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, ordenando lo conducente a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy y a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.
Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno denominado LOS TRES BRINCOS, encontrándose presentes la parte solicitante acompañado de su abogada asistente y técnicos de campo adscritos a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy y a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, ejerciendo la función de prácticos, se levantó acta dejándose constancia de los particulares de la forma que sigue, se transcribe:
(…)“Camino de tierra compactada para acceder al lote de terreno objeto de inspección, al llegar a este estaba presente el ciudadano ANDRES RAFAEL PETIT, quien se identificó con al cedula de identidad numero V-12.077.704, a quien este Tribunal le impuso el motivo y naturaleza de la inspección a materializarse; el precitado ciudadano manifestó que el lote de terreno es propiedad de su padre quien aun está vivo; que así como sus hermanos el también tiene derecho sobre el lote de terreno de su padre, sin embargo no puso a la vista este Tribunal documentación alguna sobre el lote de terreno; aunado a ello manifestó que también ejerce actividades agrícolas en el lote de terreno donde se encuentra constituido el Tribunal; continuando con el recorrido, se tomó punto referencial de coordenada donde se encuentra constituido el Tribunal siendo el siguiente: UTM E:525.759, N:1.137.710; en casi la totalidad del lote de terreno se observó plantación de matas de aguacate contabilizándose aproximadamente mil (1000) con una edad aproximada de siembra de quince (15) años de diferentes variedades tales como: Polo liso y negro, Choquette, Russell, Catalino, Nela y criollo en los cuales según orientación del practico designado se utilizó injerto en forma V la cual permite un mejor manejo, mantenimiento y control con separación aproximada entre plantas de 10x10 asimismo manifestó que la plantación se encuentra en buen estado fitosanitario, entre los callejones de separación de las plantas se constató la siembra de auyama de reciente data sembrada. Continuando con el recorrido, en el punto de coordenada UTM E:525.695, N:1.137.945 se observó un área aproximada de ¼ de hectárea sembrada de auyama la cual el ciudadano Andrés Rafael Petit, ya identificado manifestó haber sembrado el día anterior. El lote de terreno se encuentra cercado en partes ya que algunos linderos no poseen cerca perimetral. Por otra parte, se observó maquinaria de apoyo agrícola tales como: dos (2) tractores Ford 5000 y Fordson maya; dos (2) rastras de las cuales una esta inoperativa y una fumigadora. Es todo…” (Cursiva de este Tribunal).

Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio la posesión que ejerce el solicitante, las actividades agroproductivas que según lo constatado se basa en producción vegetal, existe una actividad agraria desarrollada orientada a la actividad vegetal consistente en la producción predominante de aguacate, entre otros rubros; que existe perturbación por parte del ciudadano ANDRÉS RAFAEL PETIT BONITO, quien alegó durante la práctica de inspección judicial poseer derechos coheredero sobre el lote de terreno objeto de demanda; sin embargo, no mostro documentación alguna que respaldara sus dichos; dicha situación de alguna manera han tenido diferencias con el accionante de autos que le han impedido el normal desarrollo de la actividad productiva que ejerce. Así se establece.
Posteriormente constando en autos todos los elementos requeridos a los fines de providenciar la medida autosatisfactiva peticionada y estando dentro de la oportunidad fijada, este Tribunal se pronunció de la forma que sigue, se reproduce:
(…).PRIMERO: MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA sobre la producción vegetal consistente en la siembra de aguacate promovida por el ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-15.107.808, en el lote de terreno denominado LOS TRES BRINCOS, ubicado en el Sector Guayurebo, municipio Cocorote del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de ONCE HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11, 2.654 Ha/Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Jorge Fernández y Moisés Jiménez; SUR: Quebrada San Antonio y Callejón San Antonio; ESTE: Terrenos ocupados por Jorge Fernández y Callejón San Antonio y OESTE: Quebrada San Antonio y terreno ocupado por Moisés Jiménez, en contra en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o arruinar la actividad agroproductiva, las instalaciones que conforman la unidad de producción. Así se declara.
SEGUNDO: En virtud al particular anterior, se ORDENA al ciudadano ANDRES RAFAEL PETIT, quien se identificó con la cedula de identidad numero V-12.077.704, y a cualesquiera otras personas naturales o jurídicas abstenerse de afectar la actividad vegetal desarrollada por el accionante ya identificado ni realizar actividad alguna que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la misma ni afectar los recursos naturales existentes en el predio LOS TRES BRINCOS. Y así se decide.
TERCERO: La medida decretada tendrá una vigencia de seis (06) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión. Y así se decide.
CUARTO: EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL, se ordena a las partes intervinientes acudir y resolver las diferencias que mantienen en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia. Y así se decide.
QUINTO: Atendiendo el carácter vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Número 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), a objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación del sujeto pasivo para que, de considerarlo conveniente, se oponga a la presente medida fijándose como oportunidad el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y así se decide.
SEXTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe; al Comando de zona Nº 40 de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy y al Centro de Coordinación Policial del estado Yaracuy destacado en el municipio Cocorote, a objeto de que coadyuven en el cumplimento de la misma a través de los mecanismos que consideren pertinentes y haciéndoles saber que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. Y así se decide.(…)

Ahora bien, una vez pronunciada la decisión, el juez agrario en aras de la tutela judicial efectiva procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio materializándose con la oposición a la medida decretada. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo, de fecha, Nueve (09) de mayo de Dos Mil Seis (2006), estableció con carácter vinculante que el procedimiento para resolver y sustanciar este tipo de incidencias es el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así lo interpretó la precitada decisión, se reproduce:
(…) la estructura orgánica y funcional del Estado, dispuesta en el Texto Fundamental, estipula una conceptualización flexible de la división de poderes que permite que cada uno de los órganos que ejercen los distintos Poderes Públicos colaboren entre sí, surgiendo como corolario de esta situación que la separación de funciones no coincida directamente con la división de poderes, encontrándose muchas veces en la actividad jurídica de los órganos del Estado que éstos ejerzan, además de las funciones que le son propias por orden constitucional, funciones que son características de otros Poderes. (Negrita y subrayado de la Sala). (…)

Tal como señaló esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2002, dictada en el caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), expediente N° 02-1271, siendo que “la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular”, los órganos del Poder Público y dentro de éstos los tribunales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivo y para ello, no pueden verse limitados por la autonomía de la voluntad, cuando existen razones de interés general u orden público.

Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo. (…)

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.(…)

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.(…)

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrita y subrayado del Tribunal de la Causa).

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. (Negrita y subrayado del Tribunal de la Causa).


Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara. (…). (Ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros).


En tal sentido y conforme se evidencia de la parte dispositiva antecedentemente reproducida y de las actuaciones insertas en autos, este Juzgado acatando el carácter vinculante de la indicada y transcrita decisión constitucional, libró las notificaciones respectivas para que de considerarlo conveniente se opusieran a la medida autosatisfactiva decretada, fijándose como oportunidad el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, vale reseñar a través de un simple cómputo, que los días fueron veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) de Mayo del año en curso. Así las cosas, una vez cumplidas las formalidades legales atinentes a la notificación, no se recibió objeción alguna ni compareció tercero alguno en el lapso preclusivo para formalizar su oposición de conformidad con el encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En tal sentido, según lo dispone el primer aparte del artículo 602 ejusdem, se entendió aperturada una articulación probatoria de ocho (08) días a objeto de que las partes interesadas promovieran los elementos que consideraran convenientes en la defensa de sus derechos e intereses, vale señalar a través de un simple cómputo pormenorizado, que los días fueron veintisiete (27) y treinta y uno (31) de Mayo y los días primero (1º), dos (02), tres (03), seis (06), siete (07) y ocho (08) de Junio del año en curso; así pues, ni el supuesto agraviante ni cualquier otro tercero interesado comparecieron a hacer uso de este derecho; en virtud de lo cual, nada hay que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
Revisado lo anterior, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Conforme se refirió en los acápites anteriores, no hubo oposición a la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA sobre la producción vegetal consistente en la siembra de aguacate promovida por el ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO, ya identificado, desplegada en el lote de terreno denominado LOS TRES BRINCOS atendiendo lo dispuesto en los artículos 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por su parte, el sujeto pasivo o algún tercero no promovió algún elemento de prueba que le permitiera a este juzgador revocar o modificar la decisión preliminar que justificó la procedencia de la medida decretada por este Juzgado, en fecha, doce (12) de Mayo del año que discurre.
En este sentido, no fue demostrado la variación o insubsistencia de las circunstancias sobre cuya base se adoptó la medida autosatisfactiva decretada en autos, ni cambios en el estado de las cosas para el momento en que se la dictó, lo cual, conforme a reciente doctrina en la materia, atiende al carácter de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que le dio origen, ello verbigracia a la dinámica y variabilidad de la actividad agraria y ambiental a objeto de sustituirla por otra medida en el orden de la situación fáctica y/o el interés social y colectivo.
Así las cosas, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia y apoyadas en el extracto jurisprudencial anteriormente citado, este Juzgado inspirado en los valores e intereses sociales y colectivos, como quiera que por una parte se mantiene probado en autos la necesidad de que se mantenga la abstención de afectar la actividad vegetal desarrollada por el accionante ya identificado ni realizar actividad alguna que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la misma en el predio denominado LOS TRES BRINCOS y la amenaza de la producción agraria desarrollada por el accionante consistente en el cultivo y desarrollo predominantemente de producción de aguacate; manteniéndose en consecuencia los supuestos de las normas de obligatorio cumplimiento contenida en el artículo 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por otra parte, abundantemente analizados los hechos que dieron objeto al dictamen, este juzgador considera procedente ratificar la medida de protección solicitada y consecutivamente decretada, en fecha, doce (12) de Mayo del año en curso, todo en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que la regulan como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: RATIFICA LA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA sobre la producción vegetal consistente en la siembra de aguacate promovida por el ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-15.107.808, desplegada en el lote de terreno denominado LOS TRES BRINCOS, ubicado en el Sector Guayurebo, municipio Cocorote del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de ONCE HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11, 2.654 Ha/Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Jorge Fernández y Moisés Jiménez; SUR: Quebrada San Antonio y Callejón San Antonio; ESTE: Terrenos ocupados por Jorge Fernández y Callejón San Antonio y OESTE: Quebrada San Antonio y terreno ocupado por Moisés Jiménez; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o arruinar la actividad agroproductiva, las instalaciones que conforman la unidad de producción y los recursos naturales existente en ella, atendiendo lo dispuesto en el artículo 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
SEGUNDO: EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL, se insta nuevamente a las partes intervinientes acudir y resolver las diferencias que mantienen en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia. Y así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, San Felipe, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA.
En la misma fecha siendo las once y veinte minutos antes meridiem (11:20 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0508, en el expediente signado bajo el numero A-0680.
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA.













































CALO/KV/da.
Exp.: A-0680