JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 28 de Junio de 2022.
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARITZA JOSEFINA ESPINOZA VILLEGAS y JOSE JOAQUIN CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.917.875 y V-3.705.876 respectivamente, domiciliados en el sector Palo Verde, Guarabao, municipio Sucre del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSE VICENTE PARRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad numero V-7.513.158, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.769.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CLAUDIA MARIA CARRILLO ALEJOS y DEIVIS EDUARDO CARRILLO ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.096.606 y V-13.096.938 respectivamente, domiciliada la primera de las mencionadas en el sector Higueron, calle principal, municipio San Felipe del estado Yaracuy; y el segundo de los mencionados en el sector Palito Blanco, municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: Abogados en ejercicio DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS y BRISNELVIC RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.552.882 y V-15.768.918 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 220.780 y 172.021.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA,
EXPEDIENTE N°: A-0591
-I-
NARRATIVA
Surge la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA presentada mediante escrito, en fecha, trece (13) de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018) por los ciudadanos MARITZA JOSEFINA ESPINOZA VILLEGAS y JOSE JOAQUIN CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.917.875 y V-3.705.876 respectivamente, domiciliados en el sector Palo Verde, Guarabao, municipio Sucre del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE VICENTE PARRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.513.158, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.769, en contra de los ciudadanos CLAUDIA MARIA CARRILLO ALEJOS y DEIVIS EDUARDO CARRILLO ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.096.606 y V-13.096.938 respectivamente. (Folios 01 al 23).
En fecha, diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal ordenó darle entrada bajo el Número A-0591. (Folio 24).
Por auto, de fecha, veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), este Juzgado en uso de sus facultades oficiosas, ordenó un despacho saneador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás actuaciones conducentes tal como se evidencia inserto a los folios 25 al 27 ambos inclusive
Mediante escrito presentado, en fecha, veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), por los ciudadanos MARITZA JOSEFINA ESPINOZA VILLEGAS y JOSE JOAQUIN CARRILLO, ya identificados, debidamente asistido por el abogado JOSE VICENTE PARRA LOPEZ, también identificado, presentaron escrito de subsanación de la demanda. Consecutivamente, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos MARITZA JOSEFINA ESPINOZA VILLEGAS y JOSE JOAQUIN CARRILLO, debidamente asistidos por el abogado JOSE VICENTE PARRA LOPEZ, ya identificado, confirieron Poder Apud Acta al precitado abogado. (folios 28 al 31, ambos inclusive)
Consecutivamente, en fecha, dos (02) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en los cardinales tercero y decimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 200 ejusdem, a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos CLAUDIA MARIA CARRILLO ALEJOS y DEIVIS EDUARDO CARRILLO ALEJOS. (folio 32).
Mediante diligencia de fecha, veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignó boletas de citación debidamente firmadas. (Folio 38 al 41, ambos inclusive).
Subsiguientemente, en fecha, cuatro (4) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018) se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por los ciudadanos CLAUDIA MARIA CARRILLO ALEJOS y DEIVIS EDUARDO CARRILLO ALEJOS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JHONNY GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201.884, acompañado de anexos.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folio 51)
Corre inserto al folio 52, escrito suscrito por los ciudadanos CLAUDIA CARRILLO ALEJOS y DEIVIS CARRILLO ALEJOS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JHONNY GRATEROL, ya identificado, mediante el cual confirieron Poder Apud Acta al precitado abogado y a la abogada en ejercicio CLEIDI JOSE MESA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 289.695.
Riela inserta a los folios 53, 54 y 55, acta contentiva de las resultas de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa e inmediatamente este Juzgado fijó los límites de la relación sustancial controvertida conforme lo dispone el primer aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Folios 56 al 61, ambos inclusive).
Seguidamente por auto, de fecha, veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió los elementos probatorios promovidos en autos con las actuaciones conducentes conforme se desprende inserto a los folios 62 al 70, ambos inclusive. Consecutivamente, riela inserta al folio 71, acta contentiva de las resultas de Audiencia Conciliatoria celebrada en la presente causa.
Cursa a los folios 72 al 75, diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal mediante el cual da cuenta de actuaciones relativas a oficios dirigidos a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy y la Dirección Administrativa Regional del estado Yaracuy.
Mediante auto, de fecha, treinta y uno (31) de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Juzgado ordenó diferir la inspección judicial y fijó una nueva oportunidad para su práctica, ordenando librar las actuaciones correspondientes; asimismo, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa. (Folio 76 al 80, ambos inclusive).
En fecha, nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019), se recibió escrito suscrito por los demandados de autos, debidamente acompañados por su apoderado judicial, mediante el cual solicitaron el abocamiento de la presente causa y fecha para la práctica de inspección judicial. (Folio 81).
Seguidamente, mediante auto, de fecha, quince (15) de mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019), la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la causa, ordenando librar boleta de notificación a la parte accionada. Subsiguientemente, cursa al folio 83 resultas de notificación librada a los demandados de autos, consignada por el Alguacil adscrito a este Juzgado. (Folio 82 al 84 ambos inclusive).
Vencidos los lapos procesales, mediante auto de fecha, diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019), este Juzgado fijó inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de demanda, librándose las actuaciones correspondientes; consecutivamente, siendo la oportunidad fijada para la práctica de inspección judicial, se acordó diferirla y fijar nueva oportunidad conforme se evidencia a las actuaciones insertas a los folios 85, 86 y 87 ambos inclusive.
Cursa al folio 88 Vto, acta contentiva con las resultas de la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de demanda.
Corre inserto al folio 89, diligencia suscrita por los ciudadanos CLAUDIA CARRILLO ALEJOS y DEIVIS CARRILLO ALEJOS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DAMASO SUAREZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 62.051, mediante el cual confirieron Poder Apud Acta al precitado abogado y a la abogada en ejercicio BRISNELVIC RAMIREZ GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 114.459.
Mediante diligencia, de fecha dos (02) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021), el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado DAMASO SUAREZ, identificado en autos, solicitó el abocamiento a la causa. Consecutivamente, mediante auto de fecha, cinco (05) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021), el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa, ordenando librar boleta de notificación a la parte demandante. (folios 90 y 91)
Seguidamente, cursa a los folios 92 y 93 resultas de la boleta de notificación cumplida, consignada mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Juzgado.
En fecha doce (12) de Mayo del año Dos Mil Veintiuno (2021), el apoderado judicial de la parte accionante, abogado JOSÉ VICENTE PARRA LÓPEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.769, ya identificado, consignó en copias simples documentos tradicionales del terreno objeto del presente juicio a fin de ilustrar al Tribunal. (Folio 94 al 107, ambos inclusive).
Riela a los folios 108 al 112 escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado DAMASO SUAREZ, identificado en autos, mediante el cual solicitò la perención de la instancia de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Posteriormente, en fecha, veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Veintiuno (2021), este Juzgado mediante auto razonado negó forzosamente por improcedente la perención de la instancia propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. (folios 113 y 114).
En fecha, nueve (09) de Julio del año Dos Mil Veintiuno (2021), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado DAMASO SUAREZ, identificado en autos, presentó diligencia mediante la cual apeló a la decisión dictada por este Juzgado, en fecha, veintidós (22) de junio del año Dos Mil Veintiuno (2021). (folio 115).
Seguidamente, mediante auto razonado, de fecha, diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021), este Tribunal negó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 116 al 117).
En fecha, diez (10) de mayo del año Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado DAMASO SUAREZ, identificado en autos, mediante la cual solicitó un computo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal; en consecuencia, siendo acordado el cómputo solicitado por el precitado abogado, tal como se evidencia de auto, de fecha, veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021). (folios 118 y 119).
Mediante diligencia, de fecha, diez (10) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio DAMASO SUAREZ, identificado en autos, solicitó la Perención de la Instancia del presente proceso. (Folio 120 y 121).
Así pues, este Tribunal a objeto de resolver lo conducente conforme a Derecho en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Ahora bien, visto el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa que corre insertos a los folios 120 y 121 y luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se desprende a los folios 94 al 97, ambos inclusive, que desde el día doce (12) de Mayo de Dos Mil Veintiuno (2021), data en la cual consta en autos la última actuación presentada por la parte actora, la cual es importante acotar no otorga ningún impulso procesal a la causa de marras. Ahora bien, a los fines de determinar si han transcurrido más de seis (6) meses sin que haya realizado algún acto de impulso procesal posterior a esa fecha, razón por la cual, este Tribunal considera pertinente ordenar un computo pormenorizado de los días continuos u hábiles transcurridos desde la referida fecha hasta el día diez (10) de Mayo del año en curso, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la perención que aquí se estudia.
En ese sentido, con vista al Libro Diario se evidencia que desde el día doce (12) de Mayo de Dos Mil Veintiuno (2021), exclusive, hasta el día diez (10) de Mayo del año en curso, inclusive; ello respetando y acatando los derechos y garantías constitucionales establecidas en las Resoluciones emanadas en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia numero 0001-2020 a la 0008-2020, ambas inclusive, con motivo de las circunstancias de orden y salud pública, se evidencia que transcurrieron ciento sesenta y tres (163) días continuos u hábiles, en consecuencia, no operaria la consecuencia jurídica contra los accionantes de autos bajo la Perención de la causa peticionada por el apoderado judicial de la parte demandada; sin embargo, no es menos cierto que la referida figura opera de pleno derecho tal y como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil pudiendo declararse de oficio.
Ahora bien, en virtud a ello este Órgano Jurisdiccional considera pertinente y oportuno en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso ordenar certificar un computo pormenorizado con vista al Libro Diario desde el día doce (12) de Mayo de Dos Mil Veintiuno (2021), exclusive hasta la presente fecha; de igual manera y tal como se estableció precedentemente, respetando y acatando los derechos y garantías constitucionales establecidas en las Resoluciones emanadas en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia numero 0001-2020 a la 0008-2020, ambas inclusive, con motivo de las circunstancias de orden y salud pública acaecidas durante la fecha en las cuales están fueron dictadas por el Máximo Tribunal; evidenciándose así pues, que han transcurrido, más de seis (06) meses, vale decir con exactitud, ciento noventa y cinco (195) días continuos o hábiles para este Tribunal, por lo que se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado por los accionantes de autos. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrilla de este Tribunal).
De acuerdo con ello toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; y ello a través del ejercicio de la acción, siendo un elemento necesario de ésta última el interés procesal, con el cual se conforma una esfera jurídica de derecho individual, que engloba aquel que alega detentar un derecho y recurre a los órganos de administración de justicia para hacerlo valer a través de los procedimientos legalmente establecidos para ello, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad, pero no para aquél que lo invoca; dejando establecido que sin interés procesal no puede sustentarse o mantenerse la acción.
Así pues, el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la Ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Nuestro legislador procesal con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes o interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia constituida por una sanción que responde a su inactividad, la cual, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, remotamente dan el debido impulso para que sus acciones lleguen a su destino final con el pronunciamiento de la sentencia.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo; éste, ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).
Dicho precepto legal, aun cuando se encuentra en el Capítulo IV de la Ley, denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, siendo ésta norma especial la que determina, conforma y delimita la especialidad de dicha materia, toda vez que está creada y conformada en base a los principios que la caracteriza y diferencian del derecho común y de otras materias especiales.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, sentencia N° 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) estableció:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso A.R.B.R. contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (Negrilla de este Tribunal)
En concordancia, este Tribunal de Primera Instancia Agraria, comparte y acata los planteamientos previamente citados, al establecer que se debe aplicar la perención en materia agraria, de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciéndose especial énfasis en la cita que expresa “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” de modo que, no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador, tampoco el intérprete; es decir, se debe acatar por todos los tribunales de la Jurisdicción Especial Agraria de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal. Así se establece.
Aunado a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…” (Negrilla de este Tribunal).
En opinión del autor Freddy Zambrano (2005), la perención opera contra todas las personas y se verifica en los procesos contenciosos sea cual sea el grado o la instancia en que se encuentre el asunto; así lo interpreta, se cita:
(…) procede en los juicios civiles y mercantiles y en los procedimientos especiales contemplados en el CPC, en los procedimientos laborales, agrarios, de transito, menores, del contencioso administrativo y tributario, y de amparo constitucional. Así, por ejemplo, hay perención en el exequátur, según a dictaminado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso establecido en la ley, siendo, pues, uno de los requisitos fundamentales para que esta figura se dé, es que ciertamente exista un proceso. (…). De igual manera, opera la perención en los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Así, en los procedimientos de intimación, de ejecución de hipoteca, de ejecución de prenda, interdíctales, de oferta real y depósito, concurso de acreedores, quiebra, de cesión de bienes, concurso necesario y retardo perjudicial, de divorcio y separación de cuerpos, de rectificación y nuevos actos del estado civil, de participación, de rendición de cuentas, procedimiento breve, de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, en fin, en todo proceso contencioso, opera la perención de la instancia, de conformidad con el articulo 267 de CPC. (…). (La Perención). (Subrayado del Tribunal).
En base a los planteamientos antes citados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente proceso, evidencia este Jurisdicente que, de un simple cómputo, desde el doce (12) de Mayo de Dos Mil Veintiuno (2021), exclusive hasta la presente fecha; no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del accionante y/o algún representante u apoderado judicial para impulsar la consecución de la presente demanda; y por cuanto han transcurrido con creces, más de seis (06) meses, vale decir con exactitud, ciento noventa y cinco (195) días hábiles para este Tribunal, tal y como se evidencia de computo supra, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado; ello respetando y acatando los derechos y garantías constitucionales establecidas en las Resoluciones emanadas en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia numero 0001-2020 a la 0008-2020, ambas inclusive, con motivo de las circunstancias de orden y salud pública.
Ahora bien, como ya se adelantó precedentemente; se evidencia que desde la última actuación de la parte accionante ha transcurrido más de seis (06) meses sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal; puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los criterios establecidos en las referidas Jurisprudencias, motivo por el cual procede este juzgador a declarar forzosamente De Oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo 182 antes señalado, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, extinguida la acción por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por los ciudadanos MARITZA JOSEFINA ESPINOZA VILLEGAS y JOSE JOAQUIN CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.917.875 y V-3.705.876 respectivamente, domiciliados en el sector Palo Verde, Guarabao, municipio Sucre del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos CLAUDIA MARIA CARRILLO ALEJOS y DEIVIS EDUARDO CARRILLO ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.096.606 y V-13.096.938 respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que creyere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Y así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y minutos post meridiem (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 0511, en el expediente signado bajo el Nº A-0591.
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ.
CALO/KV/da.
Exp.: A-0591.
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