REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE 2022
212º Y 163º

ASUNTO: UH06-X-2022-000016

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2022-000015

SOLICITANTE: Abg. SORELYS QUINTERO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
-I-
Conoce este Tribunal Superior la presente incidencia de inhibición en virtud del acta levantada en fecha 12 de Mayo de 2022, por la Abg. Sorelys Quintero, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que dejo constancia de su inhibición en el asunto UP11-V-2022-000015, relacionado con el procedimiento de ACCIÒN MERO DECLARTIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, seguido por la ciudadana NATHALY ANDREINA DE LA COROMOTO GIMENEZ CORSO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.546.948, asistida judicialmente por la abogada JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 29.076, identificándose el presente Cuaderno Separado con la numeración UH06-X-2022-0000016
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 34 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.
Artículo 34. “En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
-II-
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que se han cumplido con los trámites procesales quien juzga procede a decidir la inhibición propuesta por la Abg. SORELYS QUINTERO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
En tal sentido, es preciso señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciertamente no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, en virtud a ello, supletoriamente al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que enlos procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Así las cosas, se considera que la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
Con base a ello, el juez al tener conocimiento que existe una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior o al Juez o Jueza que sea designado, con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.
En tal sentido, en el caso sub examine, observa quien juzga que la Abg. Sorelys Quintero, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2022-000015, en fecha 12 de mayo de 2022, declaró:

“…En horas de despacho del día de hoy, 12 de mayo de 2022, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal, la Abogada SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y expone: “ME INHIBO de conocer el asunto UP11-V-2022-000015, referente a demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DEUNION ESTABLE DE HECHO, interpuesto por la ciudadana NATHALY ANDREINA DE LA COROMOTO GIMENEZ CORSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.546.948, asistida por la abogada JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 29.076, inhibición que hago de conformidad con el articulo 31 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es del siguiente tenor: “…Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes”, Inhibición que realizo en base a los hechos que paso a narrar a continuación: Es el caso que mi concubino, desde hace dieciséis (16) años, abogado EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.524, ha prestado asistencia a la demandante NATHALY ANDREINA DE LA COROMOTO GIMENEZ CORSO, en los asuntos UH06-J-2022-000270, UH06-V-2021-000070, UH06-V-2022-000047 que cursa por ante los Tribunales Tercero, Cuarto y Segundo respectivamente de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que si bien es cierto no la asiste directamente en esta demanda, si guarda relación con las supra mencionadas, más aun continua brindándole asistencia técnica a la ciudadana NATHALY ANDREINA DE LA COROMOTO GIMENEZ CORSO, por lo que mal podría conocer y sustanciar el presente asunto, cuando mi concubino le presta asistencia a la demandante de autos, en tal sentido me encuentro subsumida en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 31 ejusdem. Ahora bien siendo la inhibición un deber del funcionario judicial de abstenerse de manera voluntaria de conocer la causa, cuando conozca que incurre en su persona algunas de las causales legales. En consecuencia, se mantiene en SUSPENSO el presente asunto hasta la resolución de la incidencia, y a objeto de la tramitación y decisión, se ordena abrir cuaderno separado con copias certificadas de la presente acta, para su remisión a la Jueza Superior del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente incidencia. Abrase cuaderno separado.-

Por lo que, al analizar la declaración contenida en el acta que antecede, verifica esta alzada que en fecha 12 de mayo de 2022, la juez levantó el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 31, Numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, los argumentos presentados por la funcionaria y la causal N° 1, establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegada, se refiere a: “…Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes;.”, así las cosas, la juez inhibida consignó copia certificada de la referida acta de inhibición que consta al folio 01 del presente asunto.
Con base en lo expuesto, y visto que la presente inhibición persigue la separación definitiva de la Abg. Sorelys Quintero, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2022-000015, siendo que la causal de inhibición invocada puede afectar la imparcialidad de la mencionada funcionaria y que los hechos alegados por la misma encuadran en las causales de inhibición establecidas en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a que su concubino, ciudadano EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.524, desde hace dieciséis (16) años, ha prestado asistencia a la demandante NATHALY ANDREINA DE LA COROMOTO GIMENEZ CORSO, en los asuntos UH06-J-2022-000270, UH06-V-2021-000070, UH06-V-2022-000047 que cursa por ante los Tribunales Tercero, Cuarto y Segundo respectivamente de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que si bien es cierto no la asiste directamente en esta demanda, si guarda relación con las supra mencionadas, más aun continua brindándole asistencia técnica a la ciudadana NATHALY ANDREINA DE LA COROMOTO GIMENEZ CORSO, por lo que mal podría conocer y sustanciar el presente asunto, cuando mi concubino le presta asistencia a la demandante de autos, quedando comprobada así la causal de Inhibición invocada por la Jueza ut supra mencionada.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación ut supra señalada, considera que la Juez inhibida, hizo uso del derecho conferido en el artículo 31, numeral 1° del de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, la inhibición propuesta, debe prosperar. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO:CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada Sorelys Quintero, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2022-0000015, relacionado con el procedimiento de ACCIÒN MERO DECLARTIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, seguido por la ciudadana NATHALY ANDREINA DE LA COROMOTO GIMENEZ CORSO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.546.948, asistida judicialmente por la abogada JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 29.076. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el particular anterior remítase el presente asunto con oficio al referido juzgado en su debida oportunidad. TERCERO: Désele salida y remítase en su debida oportunidad bajo oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de junio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Superior
Abg. Joisie James Peraza
La secretaria

Abg. Angélica Giménez

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.-

La secretaria

Abg. Angélica Giménez