REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, TREINTA (30) DE JUNIO 2022
212º Y 163º
ASUNTO: UC02-S-2022-000003
SOLICITANTE: Constituido por la ciudadana THULASI RAJ SHANTI, extranjera, titular de la cedula de identidad Nª E- 84.403.811.
APODERADA JUDICIAL: Abg. Suhail Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.282.113, inscrita en el Ipsa bajo el numero 81.067, según poder de fecha 04 de abril de 2016, otorgado por ante la Notaria Publica de San Felipe, anotado bajo el NBª 24, Tomo 37 de los libros llevados por dicha notaria, posteriormente registrado por ante el registro Publico del Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, bajo el Nª 09, Folio 55, Tomo 11 del protocolo del año 2021.
ADOLESCENTE: Constituido por el ciudadano CHRISTIAN RASMESH COA THULASI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª V.- 30.080.294, nacido el 04 de abril de 2003.
MOTIVO: EXEQUATUR (SENTENCIA ADOPCION).
-I-
Conoce este Tribunal Superior la solicitud presentada en fecha 25 de abril de 2022, por la ciudadana THULASI RAJ SHANTI, extranjera, titular de la cedula de identidad Nª E- 84.403.811, representada judicialmente por la profesional del derecho Abg. Suhail Hernández. Titulare de la cedula de identidad Nº V.- 12.282.113, inscrita en el Ipsa bajo el numero 81.067, según poder de fecha 04 de abril de 2016, otorgado por ante la Notaria Publica de San Felipe, anotado bajo el NBª 24, Tomo 37 de los libros llevados por dicha notaria, posteriormente registrado por ante el registro Publico del Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, bajo el Nª 09, Folio 55, Tomo 11 del protocolo del año 2021, a través de la cual solicito el exequátur de la sentencia de adopción dictada en fecha 24 de noviembre de 2020, por la Oficina de Adopciones de país de Irlanda, firmada por el ciudadano BRENDAN OLOUGHLIN, ARD-CHLARAITHEOIR CUNTA, acreditado por la oficina de adopciones de Irlanda en la cual se declaro la adopción del adolescentes de autos ciudadano CHRISTIAN RASMESH COA THULASI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª V.- 30.080.294, nacido el 04 de abril de 2003.
La solicitante presentó como anexos de su escrito copia certificada y apostillada de la referida sentencia dictada 24 de noviembre de 2020, original del poder general otorgado a la Abg. Suhail Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.282.113, inscrita en el Ipsa bajo el numero 81.067, según poder de fecha 04 de abril de 2016, otorgado por ante la Notaria Publica de San Felipe, anotado bajo el NBª 24, Tomo 37 de los libros llevados por dicha notaria, posteriormente registrado por ante el registro Publico del Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, bajo el Nª 09, Folio 55, Tomo 11 del protocolo del año 2021; asimismo, copia certificada del acta de nacimiento Nº 75, de fecha 27 de septiembre de 2021, otorgada por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, del adolescentes CHRISTIAN RASMESH COA THULASI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 30.080.294, nacido el 04 de abril de 2003, así como el acta de defunción Nª 55, folio 109, tomo primero del año 2002, del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO COA PADILLA, padre biológico del adolescentes de autos y Copia Certificada del Acta de matrimonio entre los ciudadanos DENNYS YOSMAR HERNNADEZ LÒPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª V.- 11.275.384, y la ciudadana THULASI RAJ SHANTI, extranjera, titular de la cedula de identidad Nª E- 84.403.811, asentada bajo el Nª 272, folio 321, de fecha 27 de octubre de 2016, llevada por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy.
En fecha 26 de abril del 2022, se le dio entrada a la solicitud presentada por ante el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de abril del 2022, se admitió la solicitud ordenándose la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, a los fines que emitiera su opinión en el presente asunto
En fecha 27 de mayo de 2022, la abogada Eunice Cedeño, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, emitió su opinión favorable respecto a la solicitud.
Para decidir esta sentenciadora observa.
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, es menester señalar que la solicitud de exequátur debe basarse en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Siendo así, el Artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala lo siguiente:
(…) los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularan, por la norma de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizara la analogía y finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados (…).
De la norma transcrita se desprende, que se deberán aplicar las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia y particularmente las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.
En el presente asunto, se solicita que a través del procedimiento de exequátur se le de fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a una sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2020, por el ciudadano BRENDAN OLOUGHLIN, ARD-CHLARAITHEOIR CUNTA, acreditado por la oficina de adopciones de Irlanda, en la que se declaro la Adopción a favor del adolescente CHRISTIAN RASMESH COA THULASI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 30.080.294, nacido el 04 de abril de 2003.
Así las cosas, la peticionante del exequátur ciudadana THULASI RAJ SHANTI, extranjera, titular de la cedula de identidad Nª E- 84.403.811, representada por su abogada Abg. Suhail Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.282.113, inscrita en el Ipsa bajo el numero 81.067, según poder de fecha 04 de abril de 2016, otorgado por ante la Notaria Publica de San Felipe, anotado bajo el NBª 24, Tomo 37 de los libros llevados por dicha notaria, posteriormente registrado por ante el registro Publico del Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, bajo el Nª 09, Folio 55, Tomo 11 del protocolo del año 2021, manifiesta que su solicitud, cumple con las formalidades legales que hacen procedente que se le dé validez en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia, que declaro la adopción del adolescente CHRISTIAN RASMESH COA THULASI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 30.080.294, nacido el 04 de abril de 2003. Y fue tramitada ante la oficina de adopciones del país de Irlanda bajo la siguiente consideración:
(…) la autoridad mando aprobar su solicitud (…).
En este orden de ideas, revisada y analizada la sentencia que fue presentada y que consta en las actas del presente asunto debidamente apostillado, de la cual se desprende que fueron cumplidos los extremos de ley correspondientes por la oficina de adopción de Irlanda, en el cual se declaro la aprobación de la adopción del adolescente CHRISTIAN RASMESH COA THULASI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª V.- 30.080.294, nacido el 04 de abril de 2003, y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la presente solicitud, este tribunal Superior procede a revisar la sentencia extranjera, conforme a los requisitos exigidos en el Articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual señala:
(...) las sentencia extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objetivo y entre las mismas partes, iniciando antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.”
Ahora bien, verificado el cumplimiento de cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 53 eiusdem, se evidencia que se cumplió con cada requisito de la forma siguiente:
• La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de adopción. La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo, que la sentencia tiene la características de ser “SENTENCIA VALIDA Y EJECUTABLE” a partir 29 de marzo de 2021, con la apostilla, con el cual se demuestra su estado definitivamente firme.
• En la solicitud de adopción presentada, la solicitante estableció la competencia de la oficina de adopciones de Irlanda, en virtud de que fijo en su oportunidad su residencia en el País de Irlanda en la Capital Dublín, por lo tanto dicha oficina tiene la jurisdicción para conocer el asunto, por cuanto este fue su lugar de residencia.
• Respecto al último requisito, no consta en actas que la sentencia extranjera sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por algún tribunal venezolano; así como tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales Venezolanos, que tengan identidad de objeto y partes, iniciado antes de que se hubiera dictado sentencia extrajera.
Tenemos entonces, que ha quedado demostrado que la solicitud de Adopción fue tramitada por el ciudadano DENNYS YOSMAR HERNNADEZ LÒPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª V.- 11.275.384, cónyuge de la ciudadana THULASI RAJ SHANTI, extranjera, titular de la cedula de identidad Nª E- 84.403.811, según acta de matrimonio Nª 272, folio 321, de fecha 27 de octubre de 2016, llevada por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, siendo que dicha sentencia no atenta contra principios esenciales del orden público venezolano, protegido expresamente en el artículo 5 de la ley de Derecho Internacional Privado y no menoscaba los derechos del adolescente CHRISTIAN RASMESH COA THULASI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 30.080.294, nacido el 04 de abril de 2003; por lo que, este Tribunal Superior, en base a los razonamientos expuestos concluye que dicha solicitud de exequátur debe prosperar tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.
DECISIÓN
En merito de las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha dictada 24 de noviembre de 2020, por la oficina de adopciones de Irlanda, en la que se declaro la Adopción a favor del adolescente CHRISTIAN RASMESH COA THULASI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 30.080.294, nacido el 04 de abril de 2003.
Expídase copia certificada de la sentencia una vez que quede firme y ofíciese a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil, a la Coordinación del Registro Civil del municipio Independencia del Estado Yaracuy, al Registrador Principal del Estado Yaracuy y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del estado Yaracuy.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada. Devuélvase los documentos originales presentados y archívese el expediente en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En san Felipe, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2022. Años 212º de la independencia y 163º de la federación
La juez Superior
Abg. Joisie James
La secretaria
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:11 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La secretaria
Abg. Angélica Giménez
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