REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de junio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UH06-J-2022-000048
SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN YOLEIDY PAEZ, venezolana mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.388.720, representada legalmente por el abogado Jose Gregorio Arteaga, inscrito en el IPSA bajo el Nº 181.094.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 11 de marzo de 2022, se recibió solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la Ciudadana CARMEN YOLEIDY PAEZ, venezolana mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.388.720, representada legalmente por el abogado Jose Gregorio Arteaga, inscrito en el IPSA bajo el Nº 181.094, actuando en nombre propio y en su carácter de madre de de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 26 de junio de 2005, de dieciseis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.977.665, del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 21 de agosto de 2017, de cuatro (04) años de edad, quien solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus DERVIS ELIGIO SANCHEZ MEDINA , quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.700.654, quien falleció en fecha 22 de febrero de 2022, asi como a la ciudadana EUFIMAR ANGI YONAIVYS SANCHEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.673.276.
En fecha 16 de marzo de 2022, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenandose librar Edicto.
En fecha 22 de marzo de 2022, la solicitante Ciudadana CARMEN YOLEIDY PAEZ, venezolana mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.388.720 otorga Poder Apud Acta al abogado Jose Gregorio Arteaga, inscrito en el IPSA bajo el Nº 181.094, consta al folio 14.
En fecha 31 de marzo de 2022, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, según consta al folio 18 del expediente.
En fecha 08 de abril de 2022, se oyó a los testigos promovidos por la parte solicitante.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2022, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de Evacuación de Pruebas, para el día 06 de mayo de 2022, a las 9:30 a.m. siendo reprogramada por cuanto esta Juzgadora se encontraba de reposo me´dico, fijandose para el día 03 de junio de 2022 a las 9:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Jose Gregorio Arteaga , en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, ciudadana CARMEN YOLEIDY PAEZ, se evacuaron las pruebas y se dicto dispositivo oral.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
A los fines de dictar el fallo respectivo, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que constan en autos las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de defunción del de cujus DERVIS ELIGIO SANCHEZ MEDINA , quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.700.654, quien falleció en fecha 22 de febrero de 2022, signada con el Nº 812, emanada del Registro Civil Hospital Central Universitario Dr. Antonio Maria Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara, la cual riela al folio 3 y vuelto del expediente. Instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe pública, conforme a lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y del mismo se desprende la fecha y fallecimiento del referido ciudadano.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de matrimonio (Inserción) entre la solicitante CARMEN YOLEIDY PAEZ, venezolana mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.388.720 y el de cujus DERVIS ELIGIO SANCHEZ MEDINA , quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.700.654, signada con el Nº 16, del año 2021, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Veroes, estado Yaracuy, según consta a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial que existió entre la solicitante y el de cujus, ya que de la lectura de la mencionada acta, especificamente: “L datos del Documento a insertar UP11-J2020-000310 FECHA 21/07/2021 AUTORIDAD QUE LA EXPIDE Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de niños, niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy. EXTRACTO DEL DOCUMENTO: SE DECLARA DE SUERTO (DISUELTO) EL VINCULO CONYUGAL…” (Subrayado del Tribunal), se evidencia que existe expediente donde fue teramitado el divorcio entre la solicitante y el de cujus.
Ahora bien, de conformidad al principio de notoriedad judicial y el articulo 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal logró evidenciar que efectivamente por ante el Archivo de este Circuito de Protección, se encuentra en resguardo el expediente signado con la nomenclatura Nº UP11-J-2020-000310, correspondiente a la solicitud de Divorcio No Contencioso de la solicitante, ciudadana CARMEN YOLEIDY PAEZ y el de cujus DERVIS ELIGIO SANCHEZ MEDINA, siendo conocido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en fecha 21 de julio de 2021 dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la misma, quedando definitivamente firme en fecha 18 de agosto de 2021, y siendo que el de cujus fallece el 22 de febrero de 2022, despues de la sentencia de divorcio, el vinculo de afinidad entre la solicitante y éste se encontraba disuelto, derivando en consecuencia que la misma no tiene cualidad de hereda, y a sí se declara.
TERCERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana EUFIMAR ANGI YONAIVYS SANCHEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.673.276, signada con el Nº 115, del año 2011, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Veroes, estado Yaracuy, según consta a los folios 6, 7 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida ciudadana y el de cujus DERVIS ELIGIO SANCHEZ MEDINA, lo que le da la cualidad de heredera a la misma.
CUARTO: Copia certificada de Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 26 de junio de 2005, de dieciseis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.977.665, signada con el Nº 811, del año 2005, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según consta a los folios 8 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida adolescente y el de cujus DERVIS ELIGIO SANCHEZ MEDINA, lo que le da la cualidad de heredera a la misma, así como determina el fuero atrayente.
QUINTO: Copia certificada de Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 21 de agosto de 2017, de cuatro (04) años de edad, signada con el Nº 5.067-21, del año 2017, emanada del Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según consta a los folios 9 y vuelto del expediente. . Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido niño y el de cujus DERVIS ELIGIO SANCHEZ MEDINA, lo que le da la cualidad de heredera a la misma, así como determina el fuero atrayente.
SEXTO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de la solicitante CARMEN YOLEIDY PAEZ, del de cujus DERVIS ELIGIO SANCHEZ MEDINA, de la ciudadana EUFIMAR ANGI YONAIVYS SANCHEZ PAEZ, y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE que consta al folio 10 del expediente, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y de los mismos se desprenden la identificación de las personas indicadas.
SEPTIMO: Testimoniales de los ciudadanos YERBY RICARDO PIÑA MIRENA y NELSON ENRIQUE LEON PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nº 18.054.925 y 17.256.932, respectivamente, cursante a los folios 20 y 21 del expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que los testigos en sus declaraciones fueron contestes, no cayendo en contradicción, y ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de Declaración de Unicos y Universales Herederos, en consecuencia, se DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus DERVIS ELIGIO SANCHEZ MEDINA , quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.700.654, quien falleció en fecha 22 de febrero de 2022 a la ciudadana EUFIMAR ANGI YONAIVYS SANCHEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.673.276, a la IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 26 de junio de 2005, de dieciseis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.977.665 y al niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 21 de agosto de 2017, de cuatro (04) años de edad, en su condición de hijos, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse cuatro (04) copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los diez (10) días del mes de junio de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 1:40 p.m.
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
ASUNTO: UH06-J-2022-000048
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