REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de junio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UH06-J-2022-000283
SOLICITANTE: Abogada Eunice Cedeño, Fiscal Septima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en representación del ciudadano CARLOS ALFONSO CAMPOS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.096.604.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 18 de febrero de 2022, se recibió solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la Abogada Eunice Cedeño, Fiscal Septima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en representación del ciudadano CARLOS ALFONSO CAMPOS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.096.604, actuando en nombre propio y en su carácter de Padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 25 de abril de 2012, de diez (10) años de edad, quien solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus MAIBELYN ZONCIRE FINOL ALEJOS, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.482.775, quien falleció en fecha 26 de agosto de 2021.
En fecha 23 de febrero de 2022, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Asimismo se ordenó a través de un despacho saneador la corrección del escrito de solicitud. En fecha 15 de marzo de 2022, el Tribunal dicta auto a través del cual deja constancia que transcurrido el lapso concedido en el auto de admisión y el lapso acordado en auto de fecha 07 de marzo de 2022, el solicitante si realizó la subsanación correspondiente.
En fecha 25 de abril de 2022, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, según consta al folio 36 del expediente.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
A los fines de dictar el fallo respectivo, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que constan en autos las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de defunción de la de cujus MAIBELYN ZONCIRE FINOL ALEJOS, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.482.775, quien falleció en fecha 26 de agosto de 2021, signada con el Nº 783-04, emanada del Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, la cual riela al folio 29 y vuelto del expediente. Instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe pública, conforme a lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y del mismo se desprende la fecha y fallecimiento de la referida ciudadana.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de matrimonio entre el solicitante CARLOS ALFONSO CAMPOS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.096.604 y la de cujus MAIBELYN ZONCIRE FINOL ALEJOS, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.482.775, signada con el Nº 39, del año 2011, emanada del Registro Civil y Electoral del municipio Sucre, estado Yaracuy, según consta a los folios 24, 25 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre el solicitante y de la de cujus lo que le da la cualidad de heredero al mismo.
TERCERO: Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 25 de abril de 2012, de diez (10) años de edad, signada con el Nº 77, del año 2012, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, estado Yaracuy, según consta a los folios 22, 23 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida niña y la de cujus MAIBELYN ZONCIRE FINOL ALEJOS, lo que le da la cualidad de heredera a la misma, así como determina el fuero atrayente.
CUARTO: Copia simples de las Cedula de Identidad del solicitante CARLOS ALFONSO CAMPOS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.096.604 y la de cujus MAIBELYN ZONCIRE FINOL ALEJOS, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.482.775, consta a los folios 9 y 10 del expediente, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y de los mismos se desprenden la identificación de las personas indicadas.
QUINTO: Testimoniales de los ciudadanos DETSY RAMAGLIA TORRES, RAMON ANTONIO LAMEDA, MARLENE ZULEIMA GOITIA PARRA, MARIA ANTONIA MEDINA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nº 16.824.215, 9.500.833, 7.593.742 y 5.464.193. respectivamente, cursante a los folios 45, 46, 47 y 48 del expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que los testigos en sus declaraciones fueron contestes, no cayendo en contradicción, y ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus MAIBELYN ZONCIRE FINOL ALEJOS, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.482.775, quien falleció en fecha 26 de agosto de 2021 a la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 25 de abril de 2012, de diez (10) años de edad y al solicitante CARLOS ALFONSO CAMPOS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.096.604, en su condición de hija y cónyuge respectivamente, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse cuatro (04) copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los diez (10) días del mes de junio de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 1:10 p.m.
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
ASUNTO: UH06-J-2022-000283
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