REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de junio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UH06-J-2022-000230
SOLICITANTE: Ciudadana FRANCYS ANDREINA DIAZ PIÑERO, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.997.316, asistida por la abogada Maria Gabriela Rodriguez, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 25 de abril de 2022, se recibió solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la Ciudadana FRANCYS ANDREINA DIAZ PIÑERO, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.997.316, asistida por la abogada Maria Gabriela Rodriguez, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre propio y en su carácter de progenitora de los niños IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 13 de julio de 2012, de nueve (09) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.413.215 y IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 14 de enero de 2017, de cinco (05) años de edad, quien solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus DAKAR RAMSES SALAS SALINAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.886.387, quien falleció en fecha 18 de septiembre de 2021.
En fecha 28 de abril de 2022, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto, ordenándose librar edicto correspondiente.
En fecha 24 de mayo de 2022, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, según consta al folio 18 del expediente.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
A los fines de dictar el fallo respectivo, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que constan en autos las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Copia del acta de defunción del de cujus DAKAR RAMSES SALAS SALINAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.886.387, quien falleció en fecha 18 de septiembre de 2021, signada con el Nº 931-04, emanada del Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, la cual riela al folio 12 y vuelto del expediente. Instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe pública, conforme a lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y del mismo se desprende la fecha y fallecimiento del referido ciudadano.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Registro de Unión Estable de Hecho entre la solicitante FRANCYS ANDREINA DIAZ PIÑERO, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.997.316 y del de cujus DAKAR RAMSES SALAS SALINAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.886.387, signada con el Nº 156, del año 2016, emanada del Registro Civil y Electoral del municipio Independencia, estado Yaracuy, según consta a los folios 10, 11 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo de afinidad existente desde el 02/09/2009 entre la solicitante y el de cujus lo que le da la cualidad de heredera a la misma.
TERCERO: Copia certificada del Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 13 de julio de 2012, de nueve (09) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.413.215, signada con el Nº 232, del año 2012, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, según consta a los folios 8, 9 y su vuelto del expediente. Copia certificada del Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 14 de enero de 2017, de cinco (05) años de edad, signada con el Nº 28, del año 2017, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, según consta a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre los referidos niños y el de cujus DAKAR RAMSES SALAS SALINAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.886.387, lo que les da la cualidad de herederos a los mismos, así como determina el fuero atrayente.
CUARTO: Copia simples de las Cedula de Identidad de la solicitante FRANCYS ANDREINA DIAZ PIÑERO, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.997.316 y del de cujus DAKAR RAMSES SALAS SALINAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.886.387 y el niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 13 de julio de 2012, de nueve (09) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.413.215, consta al folio 5 del expediente, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y de los mismos se desprenden la identificación de las personas indicadas.
QUINTO: Testimoniales de los ciudadanos RUBEN JOSE GRATEROL BOLIVAR y RAMON JOSE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nº 18.548.439 y 7.917.311 respectivamente, cursante a los folios 20 y 21 del expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que los testigos en sus declaraciones fueron contestes, no cayendo en contradicción, y ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus DAKAR RAMSES SALAS SALINAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.886.387, quien falleció en fecha 18 de septiembre de 2021, a los niños IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 13 de julio de 2012, de nueve (09) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.413.215 y IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 14 de enero de 2017, de cinco (05) años de edad y a la solicitante FRANCYS ANDREINA DIAZ PIÑERO, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.997.316, en su condición de hijos y concubina respectivamente, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse cuatro (04) copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los trece (13) días del mes de junio de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
ASUNTO: UH06-J-2022-000230
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