REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de junio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UH06-J-2022-000180
SOLICITANTE:: Ciudadana JAIRA JOSEFINA D´HOY DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.107.351, asistida por el abogado Cesar Tovar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 159.634.
CCONYUGE Ciudadano CARLOS JOSE FUENTES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.985.569, asistido por el abogado Lening Diaz, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.811.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 05 de abril de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la Ciudadana JAIRA JOSEFINA D´HOY DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.107.351, asistida por el abogado Cesar Tovar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 159.634, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 11 de junio de 2005, contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche, estado Yaracuy, con el Ciudadano CARLOS JOSE FUENTES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.985.569, igualmente manifestó que procrearon cuatro (04) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 09 de noviembre de 2005, de dieciseis (16) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 11 de enero de 2007, de quince (15) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 18 de octubre de 2011, de diez (10) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 30 de marzo de 2016, de seis (06) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Calle 5, entre calles 7 y 8, Sector Curazao I, Municipio Urachiche, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 08 de abril de 2022, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación del Ciudadano CARLOS JOSE FUENTES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.985.569 y al Ministerio Público, siendo éste ultimo notificado según consta al folio 28 del expediente y certificado por la Secretaría de este Tribunal, como consta al folio 36.
Consta al folio 34 del expediente, notificación debidamente practicada al ciudadano CARLOS JOSE FUENTES CASTILLO, siendo certificada por la Secretaría de este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2022.
Consta al folio 32 del expediente Poder Apud Acta, otorgado por la solicitante JAIRA JOSEFINA D´HOY DE FUENTES, al abogado Cesar Tovar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 159.634.
Al folio 31 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2022, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 10 de junio de 2022 a las 9:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana JAIRA JOSEFINA D´HOY DE FUENTES, asistida por el abogado Cesar Tovar y de la comparecencia del ciudadano CARLOS JOSE FUENTES CASTILLO, asistido por el abogado Lening Diaz, fueron evacuadas las pruebas, asimismo y solicitaron se prescinda de oír la opinión de los adolescentes y niños de autos por cuanto se encuentra cumpliendo cuarentena con ocasión a la Pandemia por Covid-19, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos JAIRA JOSEFINA D´HOY DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.107.351 y CARLOS JOSE FUENTES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.985.569, signada con el Nº 31 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Urachiche, estado Yaracuy, para el año 2005, y que consta a los folios 6, 7, 8, 9 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el demandado.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 09 de noviembre de 2005, de dieciseis (16) años de edad, signada con el Nº 499 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil Municipio Urachiche, estado Yaracuy, para el año 2005, y que consta al folio 10, 11 y su vuelto del expediente. Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 11 de enero de 2007, de quince (15) años de edad, signada con el Nº 18 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil Municipio Urachiche, estado Yaracuy, para el año 2007, y que consta al folio 12, 13, 14 y su vuelto del expediente. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 18 de octubre de 2011, de diez (10) años de edad, signada con el Nº 195 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil Municipio Urachiche, estado Yaracuy, para el año 2011, y que consta al folio 15, 16, 17 y su vuelto del expediente. Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 30 de marzo de 2016, de seis (06) años de edad, signada con el Nº 168 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil Municipio Urachiche, estado Yaracuy, para el año 2016, y que consta al folio 18, 19, 20 y su vuelto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre los referidos adolescentes y niños y los ciudadanos JAIRA JOSEFINA D´HOY DE FUENTES y CARLOS JOSE FUENTES CASTILLO, demostrando los hijos procreados, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante JAIRA JOSEFINA D´HOY DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.107.351, del ciudadano CARLOS JOSE FUENTES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.985.569, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.235.753; IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.960.925; de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.601.967, consta a los folios 21 y 22 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos JAIRA JOSEFINA D´HOY DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.107.351 y CARLOS JOSE FUENTES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.985.569, son esposos, asimismo alegó la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon cuatro (04) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 09 de noviembre de 2005, de dieciseis (16) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 11 de enero de 2007, de quince (15) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 18 de octubre de 2011, de diez (10) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 30 de marzo de 2016, de seis (06) años de edad, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos JAIRA JOSEFINA D´HOY DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.107.351 y CARLOS JOSE FUENTES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.985.569, contraído en fecha 11 de junio de 2005, según acta Nº 31 del año 2005, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche, estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 09 de noviembre de 2005, de dieciseis (16) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 11 de enero de 2007, de quince (15) años de edad y niños IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 18 de octubre de 2011, de diez (10) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 30 de marzo de 2016, de seis (06) años de edad, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación de los adolescentes y niños de autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.) mensuales, trasnferidos, a la cuenta de la madre, del Banco de Venezuela, Cuenta Corriente Nº 01020303160000178466. Para las cuotas especiales de los meses septiembre y diciembre, el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.), transferidos a la cuenta de la madre ya indicada para el mes de septiembre y un monto por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) para el mes de diciembre. Con respecto a los gastos extraordinarios por concepto de consultas médicas, médicos, tratamientos, odontología, cada padre sufragará el 50% correspondiente previa presentación de factura.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) del mes de junio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Angelica Gimenez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 9:20 a.m.
La Secretaria,
Abg. Angelica Gimenez
ASUNTO: UH06-J-2022-000180
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