REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de junio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2021-000285
SOLICITANTE:: Ciudadana EMILY FERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.615.291, debidamente asistida por la abogada Mayerling Aldana, Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SINTESIS DEL CASO
En fecha 23 de junio de 2021, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana EMILY FERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.615.291 debidamente asistida por la abogada Mayerling Aldana, Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 30 de marzo de 2010, de doce (12) años de edad.
Alegó la solicitante que al momento de nacimiento de su hija, fue inscrita en Acta de Nacimiento Nº 1.788-08, folio 1, de los Libros de Nacimiento para el año 2010, emitido por la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, sólo con la filiación materna. Posteriormente su padre, el ciudadano JOSE GABRIEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.547.135, procede a reconocerla como su hija, siendo que el funcionario, incurrió en error, por cuanto levanto otra acta de nacimiento signada con el Nº Nº 1054-05, folio 1, de los Libros de Nacimiento para el año 2011, emitido por la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cuando lo que debió inscribir era el Acta de Reconocimiento, asimismo omitió estampar la correspondiente nota marginal de reconocimiento paterno en el acta de nacimiento primigenia.
En fecha 19 de julio de 2021, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en la audiencia de evacuación de pruebas, la cual sería fijada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la publicación del edicto librado.
En fecha 28 de abril de 2022, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, según consta al folio 17 del expediente.
En fecha 09 de mayo de 2022, mediante auto se fijo la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 20 de mayo de 2022 a las 9:30 a.m., siendo reprogramada para el día 16 de junio de 2022 a las 9:30 a.m.
En fecha 16 de junio de 2022, a las 9:30 a.m. se realizó la audiencia de evacuación de pruebas, con la presencia de la solicitante debidamente asistida por la abogada Mayerling Aldana, Defensora Pública Tercera, evacuándose las pruebas promovidas y se procedió a dictar el dispositivo oral.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa quien sentencia que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 30 de marzo de 2010, de doce (12) años de edad, signada con el Nº 1.788-08, folio 1, de los Libros de Nacimiento para el año 2010, emitido por la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, consta al folio 6 del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la omisión aludida por la solicitante.
SEGUNDO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 30 de marzo de 2010, de doce (12) años de edad, signada con el Nº 1054-05, folio 1, de los Libros de Nacimiento para el año 2011, emitido por la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, consta al folio 8 del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la doble inscripción en el Registro Civil, y se infiere que el ciudadano JOSE GABRIEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.547.135, presentó como su hija a la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y con ello reconociendo su paternidad.
TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante EMILY FERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.615.291 y del ciudadano JOSE GABRIEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.547.135, padres de la niña de autos, que consta a los folios 4 y 5 del expediente, este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante se verifica la identidad de sus titulares.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, con referencia a los Reconocimientos establece la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 95. Declaratoria ante el Registro Civil El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones. El registrador o registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos
Artículo 96. Inscripción en el Registro Civil. Toda declaratoria de reconocimiento, que conste en documento público o auténtico, deberá inscribirse en el Registro Civil.
Artículo 97. Acta de reconocimiento. Las actas de reconocimiento, además de las características generales, deberán contener:
1. Declaración expresa del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento.
2. Identificación del hijo reconocido o hija reconocida.
3. Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el reconocimiento.
4. Identificación completa de las personas presentes en el acto, ya sean declarantes o testigos.
5. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos
En el mismo orden de ideas, relativo al Reconocimiento Voluntario establece el artículo 57 del Reglamento Nº 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 57 Nota Marginal
Efectuado el reconocimiento ante cualquier órgano de gestión, se remitirá a la Oficina o Unidad de Registro Civil donde tuvo lugar la inscripción del nacimiento, copia certificada del acta de reconocimiento o del documento que contiene dicho reconocimiento, a los fines de que se estampe nota marginal en el acta de nacimiento. Si el reconocimiento fue realizado en la misma Oficina o Unidad de Registro Civil donde se efectuó la inscripción del nacimiento, el Registrador o Registradora Civil procederá conforme a lo aquí establecido, salvo lo establecido en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.(Resaltado del Tribunal).
Se evidencias de las actas que conforman el expediente, que al folio 6 del expediente, consta Acta de Nacimiento Nº 1.788-08, folio 1, de los Libros de Nacimiento para el año 2010, emitido por la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Siendo que posteriormente en fecha 17 de marzo de 2011, comparece por ante la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el ciudadano JOSE GABRIEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.547.135, a los fines de reconocer como su hija a la prenombrada niña, evidenciando el error aludido por la solicitante, ya que fue inscrita otra acta de nacimiento con el Nº 1054-05, folio 1, de los Libros de Nacimiento para el año 2011, y no así la debida acta de reconocimiento, omitiendo a su vez estampar la nota marginal de reconocimiento en el acta de nacimiento, en contravención a los artículos ut supra transcritos.
En tal sentido, resulta pertinente indicar lo establecido en el artículo 150, numeral 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: (omissis)…
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
De lo anterior se desprende que en el presente asunto la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, incurrió en una doble inscripción de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, al poseer esta dos Actas de Nacimiento signada con los Nº 1.788-08, folio 1, de los Libros de Nacimiento para el año 2010 y el Acta Nº 1054-05, folio 1, de los Libros de Nacimiento para el año 2011, en tal sentido resulta forzoso declarar la nulidad de la segunda acta de nacimiento inscrita a saber Nº 1054-05, folio 1, de los Libros de Nacimiento para el año 2011, manteniendo total validez el Acta de Nacimiento Primigenia Nº 1.788-08, folio 1, de los Libros de Nacimiento para el año 2010 y así se establece.
No obstante lo anterior, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la paternidad, asi como el interés superior de la niña de autos, debe restituírsele la situación jurídica infringida, que permita por un lado garantizar su filiación paterna, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, de conformidad a los artículos 95, 98, 150, 152 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 30 de marzo de 2010, de doce (12) años de edad, signada con el Nº 1.788-08, folio 1, de los Libros de Nacimiento para el año 2010, emitido por la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en consecuencia se decreta:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1054-05, folio 1, de los Libros de Nacimiento para el año 2011, emitido por la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 30 de marzo de 2010, de doce (12) años de edad, de conformidad al numeral 3° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad a los artículo 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA la inserción y/o inscripción de Acta de Reconocimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 30 de marzo de 2010, de doce (12) años de edad, con las características establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la indicación expresa de los datos de su padre, ciudadano JOSE GABRIEL TORRES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en titular de la Cedula de Identidad Nº 18.547.135.
TERCERO: SE ORDENA estampar la nota marginal, una vez cumplido con el ítem SEGUNDO, correspondiente al reconocimiento paterno en el Acta de Nacimiento Nº 1.788-08, folio 1, de los Libros de Nacimiento para el año 2010, emitido por la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 30 de marzo de 2010, de doce (12) años de edad de conformidad con el artículo 57 del Reglamento Nº 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal y a la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio Peña, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrense Oficios.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registro, siendo las 2:20 p.m.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2021-000285
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