REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de junio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2019-000455
SOLICITANTES Ciudadanos CARLOS EDUARDO HUERFANO MENDOZA y ELILIBETH ISABEL CUICAS CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 13.795.811 y 15.484.012 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Rosleidy Hernandez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 217.387.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS/CONVERSION EN DIVORCIO

En fecha 14 de octubre de 2019, recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos CARLOS EDUARDO HUERFANO MENDOZA y ELILIBETH ISABEL CUICAS CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 13.795.811 y 15.484.012 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Rosleidy Hernandez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 217.387, a través de la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 17 de octubre de 2019, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas y se ordenó notificar al Ministerio Público, quedando debidamente notificado tal como consta al folio 16 del expediente.

En fecha 21 de octubre de 2019, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación.

En fecha 24 de mayo de 2022, se recibió diligencia presentada por los Ciudadanos CARLOS EDUARDO HUERFANO MENDOZA y ELILIBETH ISABEL CUICAS CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 13.795.811 y 15.484.012 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Maricela Valle Franco, inscrita en el IPSA bajo el Nº 175.266, a través de la cual manifestaron que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por este Tribunal, y no habiendo ocurrido ningún tipo de reconciliación entre las partes solicitan la conversión en divorcio, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial. De igual manera actualizaron los montos de obligación de manutención en beneficio de la niña de autos.

En fecha 31 de mayo de 2022, mediante auto el Tribunal, acuerda emitir pronunciamiento dentro del lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 21 de octubre de 2019, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos CARLOS EDUARDO HUERFANO MENDOZA y ELILIBETH ISABEL CUICAS CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 13.795.811 y 15.484.012 respectivamente, y de este domicilio y que en fecha 24 de mayo de 2022, fue recibida por ante este Tribunal diligencia, suscrita y presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO HUERFANO MENDOZA y ELILIBETH ISABEL CUICAS CARRASCO, ya identificados, solicitando la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos.

En sintonía con lo anterior es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

Se evidencia que efectivamente los ciudadanos CARLOS EDUARDO HUERFANO MENDOZA y ELILIBETH ISABEL CUICAS CARRASCO, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde el día 21 de octubre de 2019, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que une a los solicitantes desde el día 15 de junio de 2015 contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, estado Yaracuy, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos CARLOS EDUARDO HUERFANO MENDOZA y ELILIBETH ISABEL CUICAS CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 13.795.811 y 15.484.012 respectivamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que consta al folio 2 y su vuelto del expediente, solicitud de conversión que cursa al folio 30 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los mismos en fecha 15 de junio de 2015 por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, que cursa al folio 7 del expediente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en relación a su hija IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Nacida el día 22 de febrero de 2017, de cinco (05) años de edad, por lo que los mismos establecen las instituciones familiares siguientes.

PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no afecte las horas académicas, de descanso y recreación de la niña de autos. Para los días festivos, de cumpleaños, vacaciones escolares y fiestas decembrinas se cumplirá previo acuerdo entre los progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. Asimismo el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por concepto de bono de útiles escolares para el mes de septiembre y un monto por la misma cantidad para el mes de diciembre. Con respecto a los gastos extraordinarios por concepto de consultas médicas, médicos, tratamientos, odontología, cada padre sufragará el 50% correspondiente previa presentación de factura.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL Y LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANACIALES.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de junio de 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,



Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Doralia Perez

En la misma fecha se publicó y registro, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Doralia Perez


ASUNTO: UP11-J-2019-000455