REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de junio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2019-000072
SOLICITANTES:: Ciudadanos EDUARDO JOSE OROPEZA OCHOA y YOSELLIN KEISERLYN REYES AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 19.615.690 y 19.953.194 respectivamente, asistidos por el abogado Joaquin Simon Izquierdo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 221.768.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
En fecha 06 de febrero de 2019, recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por EDUARDO JOSE OROPEZA OCHOA y YOSELLIN KEISERLYN REYES AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 19.615.690 y 19.953.194 respectivamente, asistidos por el abogado Joaquin Simon Izquierdo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 221.768, a través de la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 11 de febrero de 2019, se admitió la presente causa, ordenándose notificar al Ministerio Público, quedando debidamente notificado tal como consta al folio 14 del expediente.
En fecha 14 de febrero de 2019, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a fijar audiencia de evacuación de pruebas, una vez que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación.
En fecha 21 de octubre de 2020, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YOSELLIN KEISERLYN REYES AZUAJE, ya identificada en autos, asistida por abogado, a través de la cual manifestó que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por este Tribunal, y no habiendo ocurrido ningún tipo de reconciliación entre las partes solicita la conversión en divorcio, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial.
En fecha 04 de noviembre de 2020, se ordenó la notificación de ciudadano EDUARDO JOSE OROPEZA OCHOA, a los fines de manifestar lo que a bien tenga lugar sobre la solicitud de conversión de divorcio, quedando debidamente notificado, tal como consta al folio 23 del expediente y certificada en fecha 11 de mayo de 2022.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2022, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 26 de mayo de 2022 a las 9:30 a.m., siendo reprogramada a petición de la solicitante para el día 01 de junio de 2022 a las 9:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecenia de la solicitante YOSELLIN KEISERLYN REYES AZUAJE, asistida por abogado y de la incomparecencia del ciudadano EDUARDO JOSE OROPEZA OCHOA, se evacuaron las pruebas y se dicto dispositivo oral, declarando con lugar la presente solicitud.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 14 de febrero de 2019, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos EDUARDO JOSE OROPEZA OCHOA y YOSELLIN KEISERLYN REYES AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 19.615.690 y 19.953.194 respectivamente, y de este domicilio y que en fecha 21 de octubre de 2020, fue recibida por ante este Tribunal diligencia, suscrita y presentada por la ciudadana YOSELLIN KEISERLYN REYES AZUAJE, debidamente, solicitando la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos, asimismo se cumplió con la debida notificación al ciudadano EDUARDO JOSE OROPEZA OCHOA.
En sintonía con lo anterior es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente la ciudadana YOSELLIN KEISERLYN REYES AZUAJE, ya identificada, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde el día 14 de febrero de 2019, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, y siendo como fue cumplida la notificación al ciudadano EDUARDO JOSE OROPEZA OCHOA, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que une a los solicitantes desde el día 28 de noviembre de 2014 contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los Ciudadanos EDUARDO JOSE OROPEZA OCHOA y YOSELLIN KEISERLYN REYES AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 19.615.690 y 19.953.194 respectivamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que consta al folio 2 y su vuelto del expediente, solicitud de conversión que cursa al folio 18 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los mismos en fecha día 28 de noviembre de 2014 contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, que cursa al folio 5 y 6 del expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en relación a su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 05 de diciembre de 2015, de seis (06) años de edad, por lo que los mismos establecen las instituciones familiares siguientes.
PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia teniendo como única limitación el no afectar las horas de descanso, educación y recreación del niño de autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de VEINTE DOLARES NORTEAMERICANOS (20,00USD), mensuales cancelados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela o transferidos a la cuenta de la madre o pueden ser entregados en físico. En cuanto a las cuotas especiales del mes de septiembre y diciembre, el padre sufragará la cantidad de CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (50,00 USD), por concepto de cuota especial para el mes de septiembre y para el mes de diciembre, De igual manera los padres se comprometen a sufragar por concepto de gastos médicos, medicinas y tratamientos médicos lo correspondiente al 50% por cada padre.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de junio de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Doralia Perez
En la misma fecha se publicó y registro, siendo las 12:20 p.m.
La Secretaria,
Abg. Doralia Perez
ASUNTO: UP11-J-2019-000072
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