REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de junio del dos mil veintidós (2022)
Años: 211º y 162º
ASUNTO: UP11-V-2021-0000168
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ALBINA BIBIANA MARICHAL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-10.855.588, con domicilio en la Urbanización Vista Alegre, etapa 2, calle 9, casa Nro. 4, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la Abogado María de Jesús Yanez Páez, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.455.432, e inscrita en el IPSA con el Nº 209.945.
BENEFICIARIOS: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacidos en fechas: 19/09/2013 y 02/03/2020, de ocho (08) y dos (02) años de edad, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana: MARÍA ALEJANDRA CARRILLO MARICHAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.574.707, con domicilio en la Urbanización Vista Alegre, etapa 2, calle 9, casa Nro. 4, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Colocación Familiar, por demanda interpuesta por la ciudadana ALBINA BIBIANA MARICHAL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-10.855.588, con domicilio en la Urbanización Vista Alegre, etapa 2, calle 9, casa Nro. 4, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la Abogado María de Jesús Yanez Páez, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.455.432, e inscrita en el IPSA con el Nº 209.945, en beneficio de sus nietos, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacidos en fechas: 19/09/2013 y 02/03/2020, de ocho (08) y dos (02) años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRILLO MARICHAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.574.707, con domicilio en la Urbanización Vista Alegre, etapa 2, calle 9, casa Nro. 4, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
Expone la parte actora, en su escrito de solicitud, entre otras cosas lo siguiente:
“…omissis…
Ocurre que mi hija MARIA ALEJANDRA CARRILLO MARICHAL, … trabaja actualmente para la cadena de Super-Mercado Hiperlider, con un horario inflexible, con un solo día libre a la semana y con la inminente posibilidad de traslado laboral, puesto que, su jefe inmediato ya le ha indicado en varias oportunidades que podría solicitarle el cambio de su domicilio laboral a cualquiera de las sucursales de la empresa en los estados Aragua, Miranda, Monagas, Anzoátegui, Lara, Caracas, Barquisimeto o Carabobo, en virtud de ello y de ser la encargada de sustentar el hogar y todos los gastos relacionados a sus menores hijos, no pudiéndose negar al traslado o renunciar a su trabajo, aunado a la difícil situación económica que enfrenta el país, y ante la imposibilidad de llevarse a los niños con ella, ha de ausentarse de nuestro hogar por un tiempo indefinido (dirección señalada ut supra) por lo cual estipula de forma voluntaria dejar a mis menores nietos “IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, bajo mi cuidado para asi evitar sacarlos de su hogar habitual y familia de origen.
He de recalcar a su competente autoridad que yo he cumplido desde el nacimiento de mis nietos, con su cuidado, protección, abrigo, velando por sus derechos e intereses superiores, desde mucho antes del momento en que su madre – a saber mi hija- decidió de forma voluntaria otorgarme el cuidado de los mismos. No obstante ante el conocimiento que poseemos sobre las dificultades que se presentan en la representación de niños, niñas y adolescentes en el territorio nacional ante la ausencia de sus progenitores, invocamos la urgencia del caso, y solicitamos a este Tribunal se me otorgue la respectiva medida, con la finalidad de que pueda representar ampliamente a mis menores nietos ante los órganos administrativos, civiles, educativos culturales y de salud en todos aquellos actos que el Tribunal estime necesario….”.
Admitida la demanda en fecha 16 de septiembre del año 2021, se acordó notificar a la parte demandada, a los fines de que conocieran la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo acordó la realización del Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, de los niños de autos y su grupo familiar, oír opinión. (f.11).
Consta al folio 15 y vuelto, diligencia suscrita y presentada por la demandada de autos, ciudadana: María Alejandra Carrillo Marichal, a través de la cual se dio por notificada, del mismo modo solicito estar d acuerdo con la demanda y que la misma sea declarada con lugar.
En fecha: 10/11/21, la demandante de autos, asistida de abogado, consignó constancia de trabajo de la demandada, así como copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”. (f.19-21)
En fecha: 17/11/21 se acordó la notificación de la Defensa Publica de este estado, a los fines de la designación de Defensor que represente a los niños de autos. Se libro boleta. (f.23-24).
Consta a los folios 26 y 30, notificación debidamente cumplida a la Defensa Publica, así como aceptación por parte de la Defensa Pública Segunda, para representar a los niños de autos.
Notificado como fue la demandada, en fecha 20 de enero del 2022, se procedió a fijar la oportunidad para que se llevase a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en la presente causa, de igual modo se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F.27)
DE LA CONTESTACIÓN Y DE LAS PRUEBAS.
De la revisión minuciosa del presente expediente, quien suscribe deja constancia que ninguna de las partes intervinientes hicieron uso del derecho y obligaciones que les otorga el articulo 474 LOPNNA, referido a presentación de escrito de contestación y pruebas.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
Consta a los folios del 38 al 42 oficio emanado del Equipo Multidisciplinario d este Circuito de Protección, al cual fue anexo Informe Integral realizado por los mismos a la demandante y niños de autos.
En las oportunidades fijadas por el Tribunal a quo, se llevo a cabo audiencia de sustanciación inicial y sus prolongaciones se materializaron las pruebas presentadas por la Defensa Publica de este estado y se declaró concluida la referida audiencia, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio. (f.69 y 70).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10 de mayo de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, ordenándose oir la opinión del niño “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y prescindiéndose de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, dada su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, con la presencia de la parte demandante, ciudadana: Albina Bibiana Marichal, asistidos por la abogado María De Jesús Yánez Páez, de la defensora Publica Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de este estado, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes en representación de los niños de autos; del mismo modo se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada, quien no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se les concedió el derecho de palabras a los presentes, quienes expusieron sus alegatos, así como también procedieron a señalar las pruebas que fueron materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; seguidamente se procedió a incorporar las referidas pruebas y concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyeron las conclusiones de las partes de conformidad con el Artículo 484 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando los comparecientes se proceda a declarar Con lugar el presente asunto. Consideradas las pruebas documentales y de informes presentados y lo expuesto por la Defensor Público, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar. Se dejó constancia que no se oyo a los niños de autos, por cuant no fueron traidos a la audiencia.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los Jueces no deciden entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 450 literales “b, c, d, e, f y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Considerando que tal y como lo establece la Ley en comento, el Juez o Jueza previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, por estas razones pasa este Juzgadora a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes y del Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, de la siguiente manera:

PRUEBAS MATERIALIZADAS
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de la demandante y demandada, ciudadanas: ALBINA BIBIANA MARICHAL GARCÍA y MARÍA ALEJANDRA CARRILLO MARICHAL que cursan a los folios 4 y 5, del presente expediente. Copias éstas no impugnadas en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba la identificación correcta de las referidas ciudadanas, asi como su edad y fecha de nacimiento.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el Nº 3.170-13, del año 2013, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de La Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que riela al folio 6 y vuelto del expediente; documento no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público por haber sido emanado de funcionario publico que merece fé, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletoria conforme lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada, con las cuales se prueba la filiación entre el referido niño y la demandada, ciudadana: María Alejandra Carrillo Marichal, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el Nº 1.506-07, del año 2020, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de La Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que riela al folio 21 del expediente; documento no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público por haber sido emanado de funcionario publico que merece fé, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletoria conforme lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada, con las cuales se prueba la filiación entre la referida niña y la demandada, ciudadana: María Alejandra Carrillo Marichal, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento de la demandada, ciudadana: MARIA ALEJANDRA CARRILLO MARICHAL, signada con el Nº 658, del año 1995, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, que riela a los folios 08 y 09 del expediente; documento no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público por haber sido emanado de funcionario publico que merece fé, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletoria conforme lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada, con las cuales se prueba la filiación entre la misma y la demandante, ciudadana: Albina Bibiana García, y por ende su cualidad para intervenir en el presente asunto.
QUINTO: Constancia de trabajo de la demandada ciudadana María Alejandra Carrillo Marichal, titular de la cedula de identidad nro. V-23.574.707 que cursa al folio 20 del expediente, expedida por la Gerencia de Recursos Humanos de HYPERLIDER, HYPER AHORRO FAMILIAR, de fecha 11/10/21. Constancia esta no objetada en juicio, y se valora de conformidad con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, con la cual se demuestra el cargo que ostentan e ingresos de la referida ciudadana por ende su capacidad económica.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Informe técnico integral de fecha 18 de Abril de 2022, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana Albina Bibiana Marichal, que consta a los folios del 38 al 42 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones expusieron lo siguiente:
“…Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana ALBINA BIBIANA MARICHAL GARCÍA, se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta, junto a su núcleo familiar de residencia.
Durante el abordaje social no e evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de los infantes dentro del grupo familiar de convivencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del infante dentro del hogar familiar donde se ha desarrollado, formado y criado hasta el momento, siendo su familia ampliada o extendida por consaguinidad materno según lo manifestado por la solicitante.
De acuerdo a la exploración psicológica realizada a la ciudadana ALBINA MARICHAL, en la misma se percibe madurez emocional, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros
Ahora bien, en relación a los niños “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, se conoce que la niña se encuentra bajo los cuidados de su madre ciudadana María Carrillo.
En relación a la evaluación realizada al niño “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, se hace presente reconocimiento de la ciudadana Albina Marichal como miembro de su familia, no obstante marcada necesidad emocional del infante en afianzar lazos maternales. ….” (Cursivas del Tribunal).
Por ser el Informe Integral, el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección y se le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 481 y 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria). Esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión; así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a esta Juzgadora para emitir una Sentencia lo más ajustada a la realidad y al interés Superior de la Adolescente de marras. Así se declara.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este Juzgador debe decidir con base al Interés Superior del niño mencionado y al Informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal (h) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar, y por estar el niño y niña de autos, residenciado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal)
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana ALBINA BIBIANA MARICHAL GARCÍA, quien tiene bajo sus cuidados a sus nietos, el niño “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y quien ha velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir sus necesidades, pues la progenitora de los mismos manifestó su voluntad de que fuese la demandante quien asumiera la responsabilidad y la ayudara con los cuidados de sus hijos, ya que por su trabajo con horario ilimitado y con la posibilidad de ser transferida a otro estado donde la empresa HYPERLIDER tiene otras sucursales, compareciendo la demandada al Tribunal y a través de diligencia manifestó estar de acuerdo con el presente procedimiento,.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal)

Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal)

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal)
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que la niña, niño o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior de la niña, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal)
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B ejusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño “IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en la ciudadana ALBINA BIBIANA MARICHAL GARCÍA, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, hayan sido o no entregados para su crianza por su progenitora, a la ciudadana ALBINA BIBIANA MARICHAL GARCÍA.
2). Si la ciudadana Albina Bibiana Marichal García, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño y niña de autos, antes mencionados, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior de los niño de marras, requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, han sido o no entregados para su crianza por su madre a la ciudadana Albina Bibiana Marichal García PARRA; observando el Tribunal que en fecha: 29 de septiembre 2021, la ciudadana: María Alejandra Carrillo Marichal, compareció ante este Circuito de protección, presentando escrito de diligencia, el cual cursa al folio 19 del expediente en la expuso: “…Vista la Colocación Familiar a favor de mis menores hijos “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” comparezco hoy a darme de forma voluntaria como notificada en la presente causa e igualmente solicito a su competente autoridad sea oída mi versión de los hechos para que la presente medida a favor de mis hijos sea declarada con lugar a la brevedad posible…”.
Como corolario de lo anterior, en la audiencia de sustanciación de fecha: 21/04/2022, la referida ciudadana al comparecer y concedérsele el derecho de palabras por parte de la Jueza, expuso: “…, en mi trabajo me preguntaron si podía viajar a otro estado, lo que generaría mayores beneficios salariales para mi y para mis hijos y por eso para no dejar a los niños sin representación legal se decidió tramitar el presente asunto para que mi mamá pueda estar pendiente de los niños y representarlos en caso de que tenga que llevarlos al hospital o por otra situación”.
Visto lo anterior y por cuanto el niño y niña de autos se encuentran en el hogar de la ciudadana Albina Bibiana Marichal García, y la madre biológica debido a su trabajo tiene que trasladarse a otra sucursal de la empresa donde labora, lo cual queda en otro estado tomando en conjunto demandante y demandada la decisión que los niños se queden bajo los cuidados de la demandante, observándose en consecuencia que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana Albina Bibiana Marichal García, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño “IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana ALBINA BIBIANA MARICHAL GARCÍA, se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta, junto a su núcleo familiar de residencia.
Durante el abordaje social no e evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de los infantes dentro del grupo familiar de convivencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del infante dentro del hogar familiar donde se ha desarrollado, formado y criado hasta el momento, siendo su familia ampliada o extendida por consaguinidad materno según lo manifestado por la solicitante.
De acuerdo a la exploración psicológica realizada a la ciudadana ALBINA MARICHAL, en la misma se percibe madurez emocional, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros.….”
Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en la ciudadana Albina Bibiana Marichal Garcían encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana, se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza de los niños de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido así el Interés Superior del niño y niña de autos, y si requieren del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado si bien se desprende la capacidad de la solicitante para mantener bajo sus cuidados a los niños de autos, del mismo modo se desprende que de la evaluación realizada al niño “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, se hace presente reconocimiento de la ciudadana Albina Marichal como miembro de su familia, no obstante marcada necesidad emocional del infante en afianzar lazos maternales; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior , con la observancia que la madre biológica debe comprometerse a pasar mas tiempo de calidad con sus hijos, en los momentos que el trabajo se lo permita.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el niño y niña de marras, cuya Colocación Familiar fue solicitada, hayan sido entregados para su crianza por su madre a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza del niño y niña de autos, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable al interés superior de los niños de autos, requisitos exigidos en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente, que el niño “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, son hijos de la ciudadana María Alejandra Carrillo Marichal, del mismo modo quedó demostrado que de conformidad con el Artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana Albina Bibiana Marichal García, es quien le ha brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, y la que hace posible la protección de los niños, así como su desarrollo moral, educativo y cultural.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño y niña de autos se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de los mismos con la demandante.
En cuanto al derecho de ser oido: en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oidos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”; en éste sentido, este tribunal procedió a escuchas al niño de marras el dia de la audiencia de Juicio, es decir el 02/06/2022, tal y como se aprecia al folio 54 del expediente, quien libre de apremio y coacción manifestó ante la Juez de Juicio lo siguiente:
““Yo vivo con mi mama y mi abuela, mi mamá trabaja en el Hiper Lider, mi abuela es la que me cuida a mi y a mi hermanita “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, cuando mi mama esta trabajando, usted no lo va a creer pero a veces me como dos o tres arepas y no me lleno, mi mama a veces me da hasta tres platos de comida y no me lleno, pero a veces me tengo que comer una sola, y yo se que cuando mi mamá vaya a trabajar fuera yo y mi hermanita nos vamos a quedar con mi abuela”.
Visto lo expuesto por el referido niño, y aun y cuando dichas deposciones no forman parte del acervo probatorio, a juicio de quien decide siendo que dicha opinión se encuentra en sintonía con el informe integral elaborado por equipo multidisciplinario adscrito a este circuito, es evidente para quien sentencia que en pro del interes superior del niño y niña de marras es dictar una medida de protección en su beneficio, en virtud de lo cual no cabe dudas que la mas ajustado en derecho es declarar con lugar la presente demanda, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
En la misma oportunidad de la realización de la audiencia Oral, pública y Contradictoria de Juicio, las partes comparecientes al momento de concedérseles el derecho de palabras a los fines de la exposición de sus conclusiones, los mismos manifestaron.
La demandante, ciudadana ALBINA BIBIANA MARICHAL GARCIA, expuso:
“” En resumen lo que quiero es un documento legal ya que quiero es que los niños se queden con migo mientras mi hija se va trabajar para el sustento de los niños y mejorar su nivel de vida, pues los niños y la madre siempre han estado conmigo, y cuando la mama se vaya a trabajar a otro estado necesito representarlos en todo, en instituciones publicas y privadas, es por eso que solicito se declare la colocación familiar con lugar. Es todo””
Del mismo modo al concedérsele en derecho de palabras a la demandada, ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO MARICHAL, la misma expuso:
“Estoy de acuerdo que mi mama tenga un documento legal para que pueda representar a mis hijo cuando yo no esté, y ella pueda estar pendiente de mis hijos, representarlos y cuidarlos. mientras yo me encuentre trabajando fuera del estado. Es todo”.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadana Albina Bibiana Carrillo Marichal, le ha garantizado a sus nietos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral; considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con la familia extendida, en aras de preservar el derecho que tienen a ser criados en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de los niños, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Albina Bibiana Carrillo Marichal, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, éste fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre.
Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los niños de autos, a que se les brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana ALBINA BIBIANA MARICHAL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-10.855.588, con domicilio en la Urbanización Vista Alegre, etapa 2, calle 9, casa Nro. 4, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la Abogado María de Jesús Yanez Páez, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.455.432, e inscrita en el IPSA con el Nº 209.945, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacidos en fechas: 19/09/2013 y 02/03/2020, de ocho (08) y dos (02) años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA CARRILLO MARICHAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.574.707, con domicilio en la Urbanización Vista Alegre, etapa 2, calle 9, casa Nro. 4, Municipio Independencia, estado Yaracuy; en consecuencia, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana ALBINA BIBIANA MARICHAL GARCÍA, ampliamente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño y niña de marras, a tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la misma podrá visitarlos las veces que lo consideren conveniente en el hogar donde estos habitan, siempre y cuando no interrumpa las horas, de estudio, descanso y comida al niño y niña, y la guardadora deberá permitir la realización de estas visitas.
TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que realicen el seguimiento del presente caso, realizando unas Evaluaciones Integrales y elaborando los respectivos Informes Bio-Psico-Social-Legal, y de los resultados de esos seguimientos deberán informar al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución cada Tres (3) meses, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se ordena a la demandante inscribirse en el programa de familias sustitutas, llevados por ante el IDENA de este estado.
QUINTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (07) días del mes de junio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,

Abg. Angélica Giménez
En esta misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (1:50 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Angélica Giménez.