REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, primero de junio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000039
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LIGIA ELENA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.768.619.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
En fecha 17 de mayo de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentados por el Defensor Publico Primero abogado CARLO O., REMOLINA VENTURA, a petición de la ciudadana LIGIA ELENA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.768.619, en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 02/01/2012, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hija, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana ALIX OTERO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.215.316, para el ejercicio del referido cargo.
En fecha 20 de mayo de 2022, se acordó admitir la presente causa, se prescindió de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a que conste en autos la aceptación por parte de ciudadana ALIX OTERO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.215.316, sobre el cargo de CURADOR AD-HOC, para el cual fue propuesto en esta causa y prescindir de la opinión de la niña de auto a los fines de garantizar su derecho a la salud, cumpliendo con la cuarentena radical decretada.
En fecha 25/05/2022 compareció la ciudadana ALIX OTERO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.215.316, quien aceptó y fue juramentada para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 02/01/2012.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, se evidencia que fueron consignadas las pruebas y vista la aceptación por parte de la ciudadana ALIX OTERO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.215.316, para el ejercicio del cargo; consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 02/01/2012, signada con el Nº 1362-06 del año 2012, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente; este Tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 2) Copia simple de las cedulas de identidad de la solicitante, de la niña y de la postulada para el cargo de curador cursante a los folios 5 y 6 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta su titular y representante legal de la niña de auto; así como de la postulante para ejercer el cargo. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana ALIX OTERO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.215.316; para el ejercicio del cargo.
En razón de lo anterior, y por considerar esta Juzgadora que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Publico Primero abogado CARLO O., REMOLINA VENTURA, a petición de la ciudadana LIGIA ELENA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.768.619, en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 02/01/2012, quien contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de la niña LUCIA REINOSO PARRA, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 02/01/2012, a la ciudadana ALIX OTERO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.215.316.
Entréguese a la parte solicitante un juego de copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia. Se acuerda dos juegos de copias de la presente decisión a la parte.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, primero (1) día del mes de junio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:06 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño
ASUNTO: UP11-J-2022-000039
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