REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de junio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UH06-J-2022-000035

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana CRISTINA ELIZABETH LOPEZ DE SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-17.611.385.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano NESTOR JOSE SANTOS CONCEPCION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.107.634.

APODERADO JUDICIAL: CHANG CARLOS JU KIM, Inpreabogado Nº 108.301.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha 1 de febrero de 2022, ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el abogado CHANG CARLOS JU KIM, Inpreabogado Nº 108.301, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana CRISTINA ELIZABETH LOPEZ DE SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-17.611.385; según poder especial para esta solicitud de divorcio, debidamente otorgado en la Embajada Venezolana ante la República de Chile, conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Servicio Consular Vigente, autenticado y registrado bajo el numero 1494 tomo VI del Libro de Registros y Protestos, Poderes y otros actos llevado por esa sección consular, durante el año 2021, cumpliendo con la debida validez en la República Bolivariana de Venezuela, cursante desde el folio 5 al 12 del expediente; em contra del ciudadano NESTOR JOSE SANTOS CONCEPCION venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.848.181; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día veintiocho (28) de enero del año 2011, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 04 del año 2011, la cual riela a los folios 13 y 14 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijas de nombres Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanas, de 11 y 8 años de edad, respectivamente, nacidas el día 10/06/2011 y 30/04/2014; tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa a los folios del 15 al 17 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del estado Yaracuy; separaron de hecho en el día tres (3) de diciembre del año 2019, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha 04 de febrero de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano NESTOR JOSE SANTOS CONCEPCION; ampliamente identificado en auto; se insto a la parte a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 456 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante escrito de fecha 21/02/2022, el abogado RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA inpreabogado Nº 205.710 quien actúa en nombre y representación del ciudadano NESTOR JOSE SANTOS CONCEPCION, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.107.634, con domicilio en la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, según poder especial debidamente otorgado en el Consulado de Venezuela en la ciudad de Santiago de Chile en fecha 27 de noviembre de 2020, conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Servicio Consular Vigente, quedando autenticado y registrado bajo el numero 1035 tomo V del Libro de Registros y Protestos, Poderes y otros actos llevado por esa sección consular durante el año 2020, en el cual expone la incompetencia sobre la materia y la territorialidad del Tribunal, en base a la sentencia Nº 303 de fecha 4 de noviembre de 2021, emanada por la Sala Político Administrativa del alto Tribunal de la República; requiriendo se revoque por contrario imperio el auto de admisión a la demanda, aludiendo que el tribunal no es competente ni por la materia ni territorialmente conforme al ordenamiento jurídico y en base a la sentencia ut supra.
Por auto motivado de fecha 9/03/2022, se declaro el tribunal competente en razón a la sumisión táctica manifestadas por las partes en los poderes especiales que consta en autos de las partes y ordeno continuar el trámite correspondiente en fiel cumplimiento a lo establecido en el auto de admisión de fecha 4 de febrero de 2021; de igual modo, ordeno al secretario certificar de las boletas de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, así como del ciudadano NESTOR JOSE SANTOS CONCEPCION, ampliamente identificado en autos, para fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas una vez conste en auto la opinión Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 71 del asunto cursa la opinión Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal solicitado; sin embrago, ordenó instar a la parte a indicar la forma que se ejecutara el Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la niñas de auto; así como la práctica de la notificación del ciudadano NESTOR JOSE SANTOS CONCEPCION, plenamente identificado en autos.
Al folio 62 del expediente, corre inserto certificación por parte del Alguacil Edgar Meléndez, mediante la cual consigna como positivo la boleta de notificación del ciudadano NESTOR JOSE SANTOS CONCEPCION, plenamente identificado en autos.
Certificadas las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano NESTOR JOSE SANTOS CONCEPCION y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 31 de mayo del año en curso a las 9:00 a.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció el apoderado judicial de la parte solicitante el abogado CHANG CARLOS JU KIM, Inpreabogado Nº 108.301, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana CRISTINA ELIZABETH LOPEZ DE SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-17.611.385; de la comparecencia del abogado RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, IPSA Nro. 205.71, quien actúa en nombre y representación del ciudadano NESTOR JOSE SANTOS CONCEPCION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.107.634 y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
En fecha 7/06/2022 se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte solicitante, el abogado CHANG CARLOS JU KIM, Inpreabogado Nº 108.301, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana CRISTINA ELIZABETH LOPEZ DE SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-17.611.385; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CRISTINA ELIZABETH LOPEZ DE SANTOS y NESTOR JOSE SANTOS CONCEPCION, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 04 del año 2011 expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante a los folios 13 y 14 del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar que los ciudadanos antes identificados contrajeron matrimonio civil el día 28/01/2011. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña ISABEL CRISTINA SANTOS LOPEZ, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 10/06/2011, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 397 del año 2011 correspondiente a la hija del matrimonio SANTOS LOPEZ, cursante al folio 15 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 8 años de edad, nacida el día 30/04/2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signado con el Nº 237 del año 2014 correspondiente a la hija del matrimonio SANTOS LOPEZ, cursante a los folios 16 y 17 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Original del Poder especial para esta solicitud de divorcio, debidamente otorgado en la Embajada Venezolana ante la República de Chile, conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Servicio Consular Vigente, autenticado y registrado bajo el numero 1494 tomo VI del Libro de Registros y Protestos, Poderes y otros actos llevado por esa sección consular, durante el año 2021, cumpliendo con la debida validez en la República Bolivariana de Venezuela, cursante a los folios 5 al 12 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y sus representante judiciales y la faculta mandataria para la tramitación de la presente solicitud.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CRISTINA ELIZABETH LOPEZ DE SANTOS y NESTOR JOSE SANTOS CONCEPCION, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros 17.611.385 y 15.107.634, respectivamente, contraído el día veintiocho (28) de enero del año 2011, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 04 del año 2011, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de ciento cincuenta dólares mensuales para cada niña. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de ciento cincuenta dólares para cada niña, para los gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre doscientos dólares para cada niña, para los propios de la época decembrina. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acordaron un régimen internacional, el cual es el siguiente; el padre compartirá con las niñas de manera abierta y sin ninguna limitación respetando las horas de descanso y estudios de las niñas; mediante video llamadas por whatsApp o llamadas normales a través de los siguientes números telefónicos de la madre +56 953420736 y del padre +1 4075618956, por lo menos tres veces a la semana. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de junio del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR BOLAÑO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:32 p.m., se cumplió con lo ordenado.- EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR BOLAÑO
ASUNTO: UH06-J-2022-000035