REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de junio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UH06-V-2022-000087

PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos ANA MARIA RONDON ARIAS y WILLIAM RAFAEL OLIVI DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.180.898 y 13.470.533 respectivamente, domiciliados en el sector Tamanavare, casa Nº 217 Municipio Independencia del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANDREINA LOPEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 29.603.184 de quien se desconoce su paradero.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 10/10/2015.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 10/10/2015; se encuentra bajo la protección integral de los solicitantes; por cuanto su madre no ha asumido la responsabilidad de crianza y custodia del niño; de quien actualmente se desconoce su paradero, siendo los solicitantes, quienes le han brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado al niño de autos.

En fecha 9 de mayo de 2022, admitió la demanda, se ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que remita los movimientos migratorios de la demandada ANDREINA LOPEZ DELGADO, para su posterior notificación, así como al Consejo nacional Electoral, se solicito informe integral al grupo familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 10/10/2015, este Tribunal Segundo lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el articulo 396 y el artículo 466 literales c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considera esta juzgadora, que el interés superior del niño, es que le sean garantizados sus derechos a ser criado y protegido en el seno de una familia sustituta, su derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto; siendo en éste momento la familia sustituta que sin tener parentesco legal de consanguinidad o afinidad con el niño, lo acoge, en forma temporal, que está privado de su medio familiar biológico o ampliado; siendo los solicitantes con quien el niño actualmente se encuentra, en tal sentido siendo los solicitantes las personas que le han proporcionado al niño todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 10/10/2015, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que los ciudadanos ANA MARIA RONDON ARIAS y WILLIAM RAFAEL OLIVI DELGADO, plenamente identificados en autos, quienes son las personas que le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios al niño de auto hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 10/10/2015, quienes tienen el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección. En consecuencia; deberá permanecer el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, bajo la responsabilidad de custodia de los ciudadanos ANA MARIA RONDON ARIAS y WILLIAM RAFAEL OLIVI DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.180.898 y 13.470.533 respectivamente; en el hogar de éstos, los cuales tendrán la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, pudiendo realizar normal y expeditamente trámites en la vida cotidiana del niño que requiera realizar a su favor; sin vulnerar las garantías constitucionales y legales en interés superior del niño de auto; así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-

Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de junio del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163 º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:22 p.m., se cumplió con lo ordenado.
EL Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO









ASUNTO: UH06-V-2022-000087