REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete de junio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UH06-J-2022-000068

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana KARINA MILENNYS CARMONA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.436.812.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY JAVIER DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-21.216.340.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO ARELLANO ALVAREZ, inpreabogado Nº 271.909.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha 15 de febrero de 2022, ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana KARINA MILENNYS CARMONA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.436.812, debidamente asistido por el abogado CARLOS ALBERTO ARELLANO ALVAREZ, inpreabogado Nº 271.909, contra del ciudadano FREDDY JAVIER DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-21.216.340; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día treinta y uno (31) de marzo del años 2015, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 40 del año 2015, la cual riela a los folios 7 y 8 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijas de nombres Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA venezolanas, de 6 y 3 años de edad, nacidas el día 20/02/2016 y 23/11/2018 respectivamente; tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimiento que cursa a los folios 9 y 10 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy; separaron de hecho desde el día 20 de enero de 2019, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha 17 de febrero de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano FREDDY JAVIER DIAZ DIAZ; ampliamente identificado en auto; no se acordó oír la opinión de la niña de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19. Se ordeno subsanar la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2022, suscrita y presentada por la ciudadana KARINA MILENNYS CARMONA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.436.812, debidamente asistido por el abogado CARLOS ALBERTO ARELLANO ALVAREZ, inpreabogado Nº 271.909, a dar cumplimiento a lo indicado en el auto que riela al folio 15 del asunto.
Al folio 26 del asunto, cursa la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público. Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano FREDDY JAVIER DIAZ DIAZ, ampliamente identificado en autos y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 4/05/2022, el tribunal fijo para el día 09/06/2022 a las 9: 00 a.m., la audiencia oral correspondiente.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos KARINA MILENNYS CARMONA PEREZ Y FREDDY JAVIER DIAZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.436.812 y V-21.216.340 respectivamente, debidamente asistido por el abogado CARLOS ALBERTO ARELLANO ALVAREZ, inpreabogado Nº 271.909; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el abogado CARLOS ALBERTO ARELLANO ALVAREZ, inpreabogado Nº 271.909, quien asiste a la solicitante ciudadana KARINA MILENNYS CARMONA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.436.812; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos KARINA MILENNYS CARMONA PEREZ Y FREDDY JAVIER DIAZ DIAZ, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 40 del año 2016 expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a los folios 7 y 8 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, venezolana, de 6 años de edad, nacida el día 20/02/2016, expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 691-03 del año 2016, cursante al folio 9 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, venezolana, de 3 años de edad, nacida el día 23/11/2018, expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 9036-37 del año 2018, cursante al folio 10 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Copia simple de la cedula de identidad del solicitante y su cónyuge cursante a los folios 11 y 12 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de la adolescente de auto.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge quien compareció a la audiencia oral de evacuación de pruebas, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos KARINA MILENNYS CARMONA PEREZ y FREDDY JAVIER DIAZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.436.812 y V-21.216.340 respectivamente, contraído el día treinta y uno (31) de marzo del años 2015, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 40 del año 2015, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de doscientos setenta y seis bolívares digitales mensuales, los cuales podrá hacer entrega a la madre en dinero efectivo, deposito o transferencia electrónica bancaria, en los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades adelantadas. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de cuatrocientos bolívares digitales, para gastos de útiles escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de cuatrocientos bolívares digitales, para gastos decembrinos. En cuanto a los gastos que se generen en cuanto a vestido, calzado, educación, atención medica, medicinas, así como los gastos de recreación y cualquier otro gasto o gastos extras que surjan; serán compartidos en partes iguales entre ambos padres, es decir, cincuenta por ciento cada uno. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece de la siguiente manera: 1.- El padre podrá visitar a las hijas en cualquier momento de día, siempre y cuando no interrumpa sus responsabilidades escolares, deportivas, religiosas y culturales según sea el caso. 2.- Los fines de semana cuando las hijas se encuentren en el periodo escolar el padre podrá llevárselas a su residencia, desde el sábado a las 6 p.m., hasta el domingo a las 6 p.m., por lo que queda entendido que el padre podrá pernoctar con sus hijas durante ese lapso. 3.- En cuanto a la época decembrina, el padre podrá pasar con sus hijas las vacaciones de ese tiempo desde las 6 p.m., del día 15 de diciembre de cada año hasta las 6 p.m., del día 20 de diciembre de cada año teniendo el padre el derecho de pernoctar con sus hijas en esos días, en caso de ser necesario que las hijas realicen viajes de esparcimiento en época decembrina con alguno de los progenitores, el otro progenitor que no viaja deberá firmar la correspondiente autorización de viaje, siempre y cuando dicho viaje no se extralimite de siete (7) días continuos. 4.- En cuanto al carnaval y semana santa el padre podrá visitar a sus hijas los días lunes y martes, desde las 8 a.m., hasta las 6 p.m., de esos días y podrá relvárselas a sus residencia el sábado de la semana santa a las 6 pm hasta las 6pm del domingo; por lo que queda entendido que las hijas podrán pernoctar con el padre en ese lapso. 5.- El día de las madres que se celebra en domingos, serán días en donde las hijas deberán estar con su madre, es decir que ese fin de semana será de pernoctar con su madre y el día del padre que se celebra en domingo nuestras hijas lo pasaran ese día con el padre. 6.- El día del cumpleaños de cualquiera de las hijas, será pasado cada año al lado de la madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. 7.- En cuanto a las vacaciones el padre deberá buscar a sus hijas el día 15 de agosto de cada año a las 8:30 a.m., y entregarlas a la madre el día 25 de agosto a las 6 p.m., teniendo el padre el derecho de pernoctar con sus hijas; queda entendido que en el periodo de vacaciones escolares, nuestras hijas no podrán pasar más de cinco (5) días continuos con el padre sin tener contacto con la madre, por lo cual para garantizar que tenga contacto con la madre esta deberá buscarlas los días sábados a las 6 p.m., y entregarlas al padre el día domingo a las 6 p.m., es decir las hijas pernoctaran con ella debiendo buscarlas y entregarlas en el horario indicado en caso de las hijas en época de vacaciones escolares pasen más de cinco (5) días continuos sin ver a la madre por cuestiones de viaje de esparcimiento, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje, el cual no podrá extenderse por más de 10 días continuos. Asimismo el padre deberá comunicar continuamente a su hija cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia previsto, debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con ella y hacer uso de las redes sociales actuales. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 03:32 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA

ASUNTO: UH06-J-2022-000068