REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete de junio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2019-000672
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos YESICA NATALY OLIVARES BRACHO y FREDERICK RODNEY ORTEGA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 18.052.913 y 15.284.094 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LENING STIVE DIAZ LOPEZ inpreabogado Nº 154.811.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha 17 de diciembre de 2019, por ante este ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos YESICA NATALY OLIVARES BRACHO y FREDERICK RODNEY ORTEGA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 18.052.913 y 15.284.094 respectivamente, debidamente asistido por el abogado LENING STIVE DIAZ LOPEZ inpreabogado Nº 154.811; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veinticuatro (24) de marzo del año 2016, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 104 del año 2006, la cual riela a los folios 4 al 6 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 28/09/2007, tal como consta en la copia fotostática de certificación de nacimiento que cursa al folio 9 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy; separaron de hecho el día 15 de julio del año 2009, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha 20 de diciembre de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, se acordó oír la opinión del niño de auto.
Consta al folio 16 del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal solicitado; sin embrago, ordenó instar a las partes a indicar el monto mensual de la obligación de manutención, así como los montos extras del mes de septiembre y diciembre a favor del niño de auto. Certificada la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 16 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m.
Mediante diligencia de fecha 16/02/2022 suscrita y presentada por la ciudadana YESICA NATALY OLIVARES BRACHO, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado LENING STIVE DIAZ LOPEZ inpreabogado Nº 154.811, quien solicita se fije nueva oportunidad para a audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Por auto de fecha 21/2/2022 el tribunal fijo nueva oportunidad para la audiencia para el día 21/04/2022 a las 9:00 a.m.
En fecha 28/4/2022, el tribunal fijo audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 9/6/2022 a las 9:00 a.m. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos YESICA NATALY OLIVARES BRACHO y FREDERICK RODNEY ORTEGA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 18.052.913 y 15.284.094 respectivamente, debidamente asistido por el abogado LENING STIVE DIAZ LOPEZ inpreabogado Nº 154.811; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el abogado LENING STIVE DIAZ LOPEZ inpreabogado Nº 154.811, quien asiste a los ciudadanos YESICA NATALY OLIVARES BRACHO y FREDERICK RODNEY ORTEGA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 18.052.913 y 15.284.094 respectivamente; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YESICA NATALY OLIVARES BRACHO y FREDERICK RODNEY ORTEGA LARA, identificados en autos, signada con el Nº 104 del año 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 al 6 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 28/09/2007, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 4286 del año 2007, , inserta al folio 9 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 3) Copia simple de la cedula de identidad del solicitante y su cónyuge cursante a los folios 7 y 8 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales del adolescente de auto.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción por parte de los conyuges, ni se opusieron lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YESICA NATALY OLIVARES BRACHO y FREDERICK RODNEY ORTEGA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 18.052.913 y 15.284.094 respectivamente, contraído el día veinticuatro (24) de marzo del año 2016, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 104 del año 2006, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de diez dólares mensuales, o lo que represente el dinero en bolívares al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de veinte dólares para los gastos escolares, pagaderos a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de cuarenta dólares, para gastos decembrinos, pagaderos a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto para el padre, quien podrá compartir con su hijo en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio de su hijo. Igualmente el hijo podrá pernoctar en la casa de su padre cualquier día de la semana. Las Vacaciones escolares, navidad, semana santa y carnaval; serán alternadas entre ambos padres o divididos los días en partes iguales, siempre y cuando haya consentimiento de acuerdos entre ambas partes, tomando en cuenta el interés superior de su hijo y su desarrollo integral. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:21 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2019-000672
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